CE-17001-33-31-004-2011-00357-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2011-00357-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-004-2011-00357-01(AP)REV
Actor: MANUEL LEANDRO GIRALDO LOPEZ Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARIA Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Manuel Leandro Giraldo López invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
1. HECHOS Relató, que el Municipio de VillamaríaCaldas no ha elaborado el respectivo Plan Local de Emergencia y Contingencias PLECS, lo que desconoce el artículo 13 del Decreto 919 de 1989 que ordena la implementación de dichos planes de contingencia y la Guía de Plan Local de Emergencia y Contingencias PLECS diseñada en 1998 por el Ministerio del Interior, para tales efectos.
En virtud de lo anterior, pidió que se ordene al Municipio accionado elaborar el análisis de vulnerabilidad de su territorio y el respectivo plan de contingencia de que trata el artículo 13 del Decreto 919 de 1989, como también reconocer el incentivo a su favor, establecido en la Ley 472 de 1998.
2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Manizales a través de auto del 16 de mayo de 2011, inadmitió la demanda, como quiera que carecía del requisito establecido en el literal f) de la Ley 472 de 1998 que dispone que la acción popular debe presentarse con “las direcciones para notificaciones”; y además, se requería que el actor popular siendo menor de edad, actuara por medio de sus padres o representante legal, a la luz del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó corregir la acción subsanando los defectos enunciados, para lo cual concedió un término de 3 días. Posteriormente, mediante proveído del 3 de junio del mismo año, el Despacho Judicial decidió rechazar de plano la demanda, en consideración a que el actor popular no atendió en debida forma la corrección requerida. Al efecto señaló, que si bien, el demandante aportó una autorización firmada por su señora madre, lo cierto es, que dicho memorial además de no haber sido presentado en documento auténtico, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 277 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia
del 15 de septiembre de 2011, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Manizales. Indicó, a partir del análisis del expediente, que el actor popular Manuel Leandro Giraldo según copia del Registro Civil de Nacimiento contaba con 16 años de edad, razón por la cual se le imponía actuar por intermedio de sus padres o de sus representantes. Explicó, que el Juzgado 4° Administrativo de Manizales apoyado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 indadmitió la demanda, y concedió el término de 3 días para subsanarla, periodo dentro del cual el actor aportó un memorial sin el lleno de los requisitos establecidos por el Juzgado para su debida corrección. Concluyó entonces el Tribunal, que al no haber sido enmendados los defectos formales indicados por el Juez de Instancia al momento de inadmitir la demanda, la misma debió ser rechazada.
4. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, solicitando que se aplique el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se,
5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de septiembre de 2011 presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para tal efecto, se
abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.
La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional1de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) si no existe una posición consolidada al respecto ó (iv) si no se ha desarrollado Jurisprudencialmente, se justifica la procedencia de dicho mecanismo. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión
de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente 1 SU-047/99 asunto y así, si es del caso, revisar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Veamos: La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 21 de septiembre de 2011 (fl. 9 cuaderno principal), contra el auto del 15 de septiembre del mismo año, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en segunda instancia, el cual fue notificado mediante estado del 21 de septiembre de 2011, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal. Ahora bien, respecto del requisito relacionado con la sustentación de la solicitud de revisión, observa la Sala que no fue cumplido por la parte actora, pues se limitó a pedir el envío del expediente al Consejo de Estado, sin hacer siquiera alusión de las posiciones que al interior de ésta Corporación son contradictorias frente al tema del reconocimiento del incentivo económico. Al efecto, sostuvo el accionante: “Manuel Leandro Giraldo López, solicito recurso de revisión y aplicar el art. 357 CPC a mi bien”. (fl. 9 cuaderno principal). A partir de lo anterior, emerge con claridad, que el actor popular Manuel Leandro Giraldo López no cumplió con la carga que se le impone de sustentar en debida
forma la solicitud, expresando las decisiones contrapuestas emanadas al interior del Consejo de Estado y que ameritan ser unificadas por la Sala Plena de la Corporación; pues como se dijo, a quien impulsa éste mecanismo, le asiste la carga de probar los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción, para garantizar que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la solicitud no fue sustentada en debida forma, la providencia objeto de estudio no será seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.