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CE-17001-33-31-004-2011-00522-02 (AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2011-00522-02 (AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia En cuanto al requisito de la sustentación, el mismo no se cumplió, pues en el escrito de 30 de mayo manifestó No soy abogado y no podría justificar jurídicamente mi revisión, y en el de 13 de junio indicó anexo folios como sustento de mi revisión. En la solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia… Cabe advertir, que la revisión eventual tiene como finalidad la unificación para evitar contradicciones jurisprudenciales entre los criterios manejados respecto de un mismo tema por los Tribunales Administrativos frente al Consejo de Estado. Por tanto, al no exponer argumento alguno como fundamento de dicho trámite le es imposible al juez inferir el asunto que se pretende unificar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-004-2011-00522-02 (AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la

providencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda 1.1.- Las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga, formuló demanda de acción popular, en nombre propio, contra el municipio de Anserma – Caldas, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la 2 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En la demanda solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que el municipio accionado, ha sido omisivo frente a la creación del PLAN LOCAL DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS – PLECS que ordena la Ley, y que debido a esta omisión se están exponiendo a los habitantes del municipio al daño contingente, art 2359 y 2360 CC, a la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SEGUNDA: Que se ordene al comité local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio accionado, la elaboración del análisis de vulnerabilidad de su territorio para con base en este realice el plan de contingencia que ordena al Decreto 919 de 1989 en el artículo 13 para facilitar la prevención o para atender adecuadamente y

oportunamente los desastres probables. En el caso que el municipio no haya creado el Comité Local para Prevención y Atención de Desastres como lo ordena el Decreto 919 de 1989 en el artículo 60 ordénese al municipio crearlo y elaborar un análisis de vulnerabilidad de su territorio para con base en este realice el plan de contingencia, que ordena el decreto 919 de 1989 en su artículo 13 para facilitar la prevención o atender adecuada y oportunamente los desastres probables.

TERCERA: Que se ordene al municipio demandado a cancelar el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998, art. 34, 39 y art. 2359 y 2360 CC y costas a mi favor de prosperar mi acción. (…)” (fl. 1 Cuad. 1). 1.2.- Hechos - Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres de cada municipio deben elaborar planes de 1 Artículo 13. planes de contingencia. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Comité Técnico Nacional y los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres, según el caso, elaborarán, con base en los análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia para facilitar la prevención o para atender adecuada y oportunamente los desastres probables. Para este efecto, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres preparará un modelo instructivo para la elaboración de los planes de contingencia.

3 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga contingencia para la prevención y atención adecuada y oportuna de desastres probables. - En 1998 el Ministerio del Interior a través de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres elaboró una guía de Plan Local de Emergencias y Contingencias – PLECS para los municipios. - Que a pesar de lo anterior el municipio accionado no ha elaborado e implementado el respectivo Plan Local de Emergencias y Contingencias PLEC S 2.- Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales con sentencia de 28 de febrero de 2013 (fls. 111 – 116 Cuad. 1), resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia, en la acción popular instaurada por el señor

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el MUNICIPIO DE

ANSERMA.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto. (…)” (fl. 117 Cuad. 1).

En síntesis expuso los siguientes argumentos: Puso de presente que durante el trámite de la acción popular se profirió la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 96 se dispuso la derogatoria, entre otros, del Decreto 919 de 1989, norma que daba sustento a las pretensiones de la demanda.

Indicó que en la Ley 1523 de 2012 se dispuso la creación de Consejos Municipales de Gestión de Riesgo de Desastres y la elaboración de un Plan Municipal de Gestión de Riesgo y Estrategias de Respuesta a cargo de los referidos Consejos, el cual debe ser adoptado por el alcalde municipal a través de decreto, y dentro de un término de 90 días a partir de la sanción de la citada norma. 4 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga Concluyó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, pues desaparecieron los supuestos de hecho que daban fundamento a la demanda en razón a la derogatoria del Decreto 919 de 1989. No obstante lo anterior, revisó el caso concreto, las pruebas allegadas al expediente y determinó que no se vulneró los derechos colectivos alegados por el accionante porque la entidad accionada desde 2011 implementó el plan para la Gestión del Riesgo. 3.- Impugnación El señor Javier Elías Arias Idárraga con escrito de 8 de marzo de 2013 (fl. 118), impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que se violó la “jurisdicción perpetua”. Adicionalmente, solicitó (i) que se declarara la nulidad por violación al artículo 160 B del C.C.A., y (ii) adición y aclaración de la sentencia. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, con auto de 2 de abril de 2013, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 28 de marzo de la misma anualidad.

4.- Fallo de segunda instancia Con sentencia de 23 de mayo de 2013 (fls. 7 – 11 Cuad. Ppal.) el Tribunal Administrativo del Caldas modificó la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, “en el sentido de NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por la inexistencia de vulneración de derechos colectivos y no la declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, como lo había dicho el Juez de primera instancia”. La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: “…el caso específico, no constituye un evento de carencia de objeto, sustracción de materia o hecho superado, pues con la prueba 5 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga documental que obra entre los folios 2 a 25 del cuaderno No. 2, se acreditó que en el municipio de Anserma – Caldas, se había implementados el plan municipal para la gestión de riesgo desde el 4 de agosto del año 2011, es decir, desde antes de la presentación de la demanda que fue radicada el 11 de agosto de la misma anualidad” (fl. 10 Cuad. Ppal.). II.- SOLICITUD DE REVISIÓN Con escritos de 30 de mayo y 13 de junio de 2013, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la revisión eventual de la sentencia de 23 de mayo de la misma anualidad proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En el primer oficio manifestó que no es abogado y que por tal razón no puede

justificar su solicitud, y en el segundo solicitó tener en cuenta como sustento de la revisión la providencia de 23 de agosto de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado No. 110013331017200800266-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta solicitud de revisión eventual formulada respecto de la providencia de acción popular de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas proviene del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 19962 y del Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Del mecanismo de revisión eventual de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado En el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se consagró el mecanismo de Revisión Eventual de las sentencias de acción popular 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”

6 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga y de grupo que profieran los tribunales administrativos en segunda instancia. La norma que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 1996 establece:

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión,

dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. En el texto legal aprobado por el Congreso de la República la revisión se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales administrativos en acción popular y de grupo, pero quedó reducido a la primera finalidad por así disponerlo la Corte Constitucional en la sentencia C-713 del 15 de 7 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga julio de 20083, mediante la cual efectuó el estudio previo de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia . Pues bien, como la revisión eventual tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia, se considera pertinente hacer referencia a los eventos identificados por el Consejo de Estado, en los cuales está llamado a proceder este mecanismo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la

legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. 3 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la

Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” 8 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de

definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”4 Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicitó revisar (ii) provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) sea sustentada, además, que, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia.

3. Caso concreto La Sala entrará a decidir si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 23 de mayo de 2013, debe ser seleccionada para revisión, para ello, examinará si cumple con los requisitos de procedencia de este mecanismo eventual, señalados en el acápite anterior, así: En relación con la presentación oportuna de esta solicitud que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar del Tribunal Administrativo de Caldas, advierte la Sala que la sentencia de 23 de mayo de 2013, fue notificada por edicto fijado entre el 30 de mayo y el 4 de 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná.

C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga junio de la misma anualidad, luego el mecanismo se ejerció oportunamente tanto el 30 de mayo como 13 de junio de 2013. De la misma manera la solicitud atiende a la exigencia de quienes están legitimados para presentarla, pues lo hace precisamente el actor. Además, se observa que también cumple con el requisito de que la providencia sea proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el de Caldas, y que la misma finaliza el proceso de acción popular. Ahora, en cuanto al requisito de la sustentación, el mismo no se cumplió, pues en el escrito de 30 de mayo manifestó “No soy abogado y no podría justificar jurídicamente mi revisión”, y en el de 13 de junio indicó “anexo folios como sustento de mi revisión”5. En la solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “La sustentación de la petición de revisión, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales

fundamenta la petición. ii) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta las normas o posiciones jurisprudenciales diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación”.6 5 Los folios a los que hace referencia son del auto proferido el 12 de agosto de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió seleccionar para revisión la sentencia proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 2008 -00266. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena, auto de 14 de julio de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Radicado No. 170013331004201100522-02 Actor. Javier Elías Arias Idárraga Cabe advertir, que la revisión eventual tiene como finalidad la unificación para evitar contradicciones jurisprudenciales entre los criterios manejados respecto de un mismo tema por los Tribunales Administrativos frente al Consejo de Estado. Por tanto, al no exponer argumento alguno como fundamento de dicho trámite le es imposible al juez inferir el asunto que se pretende unificar. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a seleccionar este caso para revisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: NO SELECCIONAR para revisión la providencia de 23 de mayo de 2013

proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el municipio de Anserma – Caldas.

Segundo: Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio

Público.

Tercero: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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