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CE-17001-33-31-004-2012-00041-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2012-00041-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Exp. 17001-33-31-003-201000205-01(AP)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-004-2012-00041-01(AP)REV

Actor: ANDRES FELIPE RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE AGUADAS Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual respecto del Auto proferido el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual confirmó el Auto emanado del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda popular interpuesta por el señor Andrés Felipe Rivera contra el Municipio de Aguadas - Caldas y EMPOCALDAS.

LA DEMANDA ANDRES FELIPE RIVERA, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda1 contra el Municipio de Aguadas (Caldas) y EMPOCALDAS con el fin de obtener la protección de los siguientes derechos colectivos: “a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”. 1 La demanda presentada el 17 de abril de 2012, obra a folios 2 y 3 vto del cuaderno correspondiente a las actuaciones del juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizalez.- Para sustentar la demanda, el actor popular expuso los hechos que la Sala sintetiza así: “1.- El inmueble donde actualmente presta sus servicios al público la oficina de EMPOCALDAS, en el Municipio accionado, es un edificio de acceso general para todas las personas, debido a que es un recinto de importancia para la comunidad por el servicio que presta a la ciudadanía. 2.- En el inmueble donde presta los servicios públicos EMPOCALDAS, existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía, pero no cuenta con los requisitos mínimos que exige la Ley, para prestar un servicio adecuado a las personas con discapacidad física que se movilicen en silla de ruedas. Igualmente se viola el cumplimiento a las Leyes 1091 de 2006, artículo 9 y 1171 de 2007 artículo 9, referentes a la implementación de ventanillas preferenciales. 3.- Los servicios sanitarios que tienen no cuentan con los requerimientos técnicos para ser utilizados por personas minusválidas aunado a esto y a la gran afluencia de público se hace necesario que en estas instalaciones haya una mayor cobertura de los servicios sanitarios. 4.- A pesar de tener servicio sanitario, éste no es público como tampoco cumple normas para ser empleado por ciudadanos discapacitados que se movilicen en

silla de ruedas, lo que hace necesario desplazarse a otros lugares, exponiéndose a un grave peligro las personas discapacitadas. 5.- Todo esto constituye barreras arquitectónicas que discriminan a quienes son un grupo que goza de especial protección por parte del estado debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta”. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló como pretensiones: “ - Declarar que el Municipio accionado y EMPOCALDAS han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados (…). - Ordenar cesar la vulneración de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes, permitiendo el ingreso al público en general. De no ser propietario del Inmueble donde preste sus servicios, se ordene mediante sentencia se traslade a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos, ni literales de la Ley 361 de 1997 (…) - Condenar al pago de costas de conformidad con lo previsto en los artículos 2359 y 2360 del C.C. - Sancionar al Alcalde del Municipio accionado según la Ley 1287 de 2009 por no exigir el cumplimiento de la ley 361 de 1997.

  • Se ordene en el auto admisorio de la demanda como medida previa, se disponga y permita el ingreso a un baño público en el inmueble, así este no cumpla normatividad para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas (…). - Se ordene en el auto admisorio al representante administrativo del ente territorial accionado para que se pronuncie sobre los hechos de esta acción e igualmente se aplique el inciso 2 artículo 169 del C.C.A. - Se ordene en el auto admisorio a los accionados, referirse a los hechos de esta acción, manifestándoles que de entorpecer, dilatar, truncar esta acción con situaciones contrarias o falsas se les aplicará el artículo 74 del C.P.C.

(…)” TRAMITE PROCESAL Interpuesta la demanda, mediante Auto del 23 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, concedió a la parte actora un término de tres (3) días para corregir la acción popular2, la referida providencia señaló: (I) (…) aportar el certificado de existencia y representación legal de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., conforme al inciso 5 del artículo 139 del C.C.A.; (II) aportar las direcciones para notificaciones de las partes de acuerdo al literal f) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; (III) aclarar la razón por la cual si se demanda a un ente territorial y a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en el literal 5 del acápite de pretensiones

se refiere a un “banco o entidad financiera”; y (IV) aportar copia del escrito de corrección para el traslado a las entidades demandadas. En virtud del Auto de 3 de mayo de 2012 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales rechazó la demanda, señalando que habiendo transcurrido el término establecido en el auto anterior, el actor popular no subsanó la demanda. Contra la anterior decisión el actor popular interpuso el 8 de mayo de 2012, 2 Folio 4 vto del cuaderno correspondiente a las actuaciones de éste juzgado. recurso de apelación en el que manifestó: “Favor aplicar art. 357 CPC, art. 18 ley 472/98, art. 5 ley 472/98, art. 83 CN y adecuar admitir la acción” (sic)3 En la misma fecha radicó escrito en el que no se aportó certificado de existencia y representación legal de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., toda vez que no contaba con los recursos económicos para sufragar la expedición de dicho documento y las direcciones eran un hecho notorio, por lo cual no aporta nueva demanda pues en la actual cumplo lo ordenado (…) y En el numeral 5º de las pretensiones me equivoque por error humano, siendo así el accionado única y exclusivamente EMPOCALDAS. De no admitir la corrección, desde ya presento recurso de APELACION. Anexo 5 folios de al providencia de 1 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas 4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales,

por Auto de 14 de mayo de 2012, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación frente a la providencia dictada el 3 de mayo del mismo año.5 Remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Auto de 7 de junio de 2012, se confirmó el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales por el cual rechazó la demanda popular impetrada por el señor Andrés Felipe Rivera contra el Municipio de Aguadas (Caldas) y EMPOCALDAS.6. El 6 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó remitir el expediente a esta Corporación.7 El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el día 14 de agosto de 2012 y remitido al mismo el 27 de agosto siguiente.8 3 Folio 6 del cuaderno correspondiente a las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales. 4 Folios 7 a 10 del cuaderno correspondiente a las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales 5 Folio 11 del cuaderno correspondiente a las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales. 6 Folios 5 a 7 vto del expediente. 7 Folio 10 del expediente 8 Folios 12 y 13 del expediente. SOLICITUD DE REVISION El señor Andrés Felipe Rivera, accionante dentro del proceso de la referencia, mediante escrito visible a folio 8 del expediente manifestó: “H.M. Consejo de Estado. Favor aplicar la supremacía del derecho sustancial y ordenar admitir mi acción”. (Sic)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No 0117 del 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Atendiendo lo anterior corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos.

2. Cuestión de fondo.- Procede la Sala a resolver la solicitud de la parte demandante, encaminada a que se revise el Auto proferido el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente.

Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas

que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal

Administrativo.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una providencia, en instancia de revisión, entra la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto. El Caso concreto.- En el presente asunto, el Auto emitido el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificado por Estado el 19 de junio de 2012, y la solicitud de revisión fue presentada por la parte actora el 22 de junio, esto es, dentro de la oportunidad legal. El referido Tribunal en el citado Auto, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en virtud del cual se rechazó la demanda popular impetrada por el señor Andrés Felipe Rivera contra el Municipio de Aguadas (Caldas) y EMPOCALDAS. Lo anterior, en atención a que corrido el término de 3 días para que corrigiera la demanda, el accionante no la subsanó. Por su parte, el demandante no fue claro en su solicitud de revisión, pues lo único que manifestó fue (fl 8): “H.M. Consejo de Estado. Favor aplicar la supremacía del derecho sustancial y ordenar admitir mi acción”. (Sic), Ahora bien, la Sala advierte que la providencia objeto de inconformidad fue

proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y la petición se presentó oportunamente. Sin embargo, el actor no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima las razones que a su juicio imponían la selección de la providencia, ni dijo qué justificaba su revisión para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, es claro que en este caso el actor popular incumplió con sus deberes procesales, toda vez, que lo mínimo que debió haber hecho una vez interpuesto el recurso de alzada contra la decisión del A quo y la solicitud de revisión eventual fue sustentarlos con el fin de dar a conocer al Ad quem su inconformidad con el auto que rechazó la demanda. Adicionalmente, se reitera que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la de unificar la jurisprudencia y no la de subsanar la omisión de las cargas procesales del demandante. De este modo, quien pretende la revisión de una providencia dictada en el curso de una acción popular, debe expresar las diferentes posiciones jurisprudenciales que sobre un mismo tema se han planteado, y que pongan de presente la necesidad de unificarlas mediante este medio de revisión, lo cual no ocurrió en este caso. Las precedentes consideraciones llevan a afirmar que como en este caso no se satisface ni el fin ni los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión, se debe no seleccionar la providencia solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: Primero. NO SELECCIONAR para su revisión el Auto proferido por el Tribunal

Administrativo de Caldas, de 7 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE

PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA

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