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CE-17001-33-31-004-2012-00045-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2012-00045-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-004-2012-00045-01(AP)REV

Actor: ANDRES FELIPE RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la providencia de 7 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó el auto que profirió el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales el 3 de mayo de 2012, en el que rechazó la demanda por no haberse corregido.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 17 de abril de 2012 el actor presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de La Dorada (Caldas), con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. Trámite procesal Por auto de 23 de abril de 2012 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales ordenó corregir la demanda para lo cual

el actor debía, entre otros aspectos, aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad EMPOCALDAS S.A. E.S.P. así como la dirección de notificación de las partes. En providencia de 3 de mayo de 2012 el citado despacho judicial rechazó la demanda por no corregirse.

3. El recurso de apelación En escrito de 8 de mayo de 2012 el señor Andrés Felipe Rivera interpuso recurso de apelación contra la providencia de 3 del mismo mes y año, sin aducir argumentos de defensa.

4. Providencia que se pide revisar El 7 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda.

5. Solicitud de eventual revisión En escrito de 22 de junio de 2011, el accionante solicita la revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el siguiente sentido: “H.M.

Consejo de Estado, favor aplicar la supremacía del derecho sustancial y ordenar admitir mi acción.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1.° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección decide respecto de la solicitud de revisión del auto de 7 de junio de 2015, dictado por el Tribunal

Administrativo de Caldas.

2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos

El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia

sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso de la providencia que se somete a consideración concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión.

El señor Andrés Felipe Rivera solicita revisar la providencia de 7 de junio de 2012 que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas la cual se notificó por estado el 19 de junio de 2012, en consecuencia, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los dos primeros requisitos referidos a la solicitud de parte y oportunidad. El tercero de los requisitos, relativo a que la revisión solicitada se refiera a una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso, también se halla cumplido, pues si bien en otras oportunidades la Sala de esta Sección estimó que el auto mediante el cual se rechaza una demanda iniciada en ejercicio de la acción popular no era de aquellos susceptibles de revisión eventual1, en el entendido que no determinaba la finalización o archivo del proceso sino que

impedía su surgimiento, tal posición quedó reevaluada en auto del 11 de septiembre de 2012, proferido dentro del expediente 2009-0030-01, en el cual la Sala Plena de esta Corporación, con ponencia de quien presenta este proyecto, estimó que “(…) el rechazo de la demanda equivale o tiene el mismo efecto de dar por concluido el proceso puesto que impide su surgimiento.”. Ahora bien, el requisito que no cumple la solicitud presentada por el señor Andrés Felipe Rivera es el que tiene que ver con la obligación de precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia con el fin de unificar jurisprudencia, pues en ésta únicamente expreso que “(…) obrando en la acción popular No. 2012-45 solicito revisión (…).”. 1Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 9 de noviembre de 2010, Expediente N.º 2008-00308-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Ante la ausencia del requisito anotado, es innegable que la solicitud presentada por el actor no cumple la totalidad de los requisitos que jurisprudencialmente se han tenido como determinantes para que eventualmente se acceda a la revisión de una providencia que determine la finalización o el archivo de un proceso y, por tanto, bajo las consideraciones expresadas el auto de 7 de junio de 2012 no será seleccionado para revisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, el auto 7 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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