CE-17001-33-31-011-2011-00112-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-011-2011-00112-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede la insistencia ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia En relación con los argumentos expuestos para fundamentar la insistencia, se advierte que tales argumentos no corresponden al asunto puesto en conocimiento de esta Sección. En efecto, en el escrito presentado por el actor popular el 11 de julio de 2013 se hace referencia a que los jueces de instancia, mediante auto, dieron por terminado el caso por agotamiento de jurisdicción y lo condenaron en costas. En cambio de la revisión del expediente se extrae que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en sentencia del 26 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda de acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión en fallo de 12 de diciembre de 2012. Significa que el proceso terminó por sentencia y no por auto como lo afirma el actor. Con fundamento en lo anterior, no es procedente estudiar la solicitud de insistencia formulada por el actor FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
Radicación Número: 17001-33-31-011-2011-00112-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAMANA CALDAS La Sala resuelve si procede la petición de insistencia, formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, para la revisión de la sentencia de 12 de diciembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo de 26 de junio de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Revisión eventual El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de julio de 2013, negó la solicitud de selección para revisión eventual porque el actor no la sustentó en debida forma, pues no indicó las razones que fundamentaran la procedencia de la revisión de la sentencia de 12 de diciembre de 2012. Se advirtió, además, que la intención del actor popular era utilizar el mecanismo de revisión eventual como una tercera instancia para replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Insistencia de la revisión Mediante escrito radicado el 11 julio de 2013, el actor popular insistió en la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y manifestó literalmente: “Solicito INSISTENCIA, pues mi se terminó por agotamiento de jurisdicción, situación contraria en la Ley 472 de 1998 y fuera de esto se terminó mi acción
constitucional mediante AUTO, a sabiendas que se tiene que terminar por sentencia como lo ORDENA LA Ley, fuera de esto me condeno en COSTAS a mí. Me amparo en exp. AP No 50001-2331-000-2010-00454-01, Mp Marco Antonio Velilla, donde revoca un agotamiento de jurisdicción e igualmente me amparo en Exp. AP No 17001-23-31-000-2010-00298-01 Mp María Claudia Rojas Lasso, donde le revoca al tribunal administrativo de Caldas. Favor desglosar y anexar a mi Revisión dichos expedientes mencionados arriba. De no acceder a mi insistencia, tendré que tutelar por violación del articulo 13 CN. Aclaro, con el respeto de usanza que el tribunal administrativo descongestión esta recusado penalmente y no podía fallar, sin violar el artículo 160a y 160b Código Contencioso Administrativo. No olvidar que en sentencia del Consejo de Estado, SALA PLENA, se dijo que NO se puede exigir al actor popular, que en la mayoría de veces no es abogado, que sustente la REVISIÓN, ASÍ LO DIJO EL CONSEJO DE ESTADO EN SALA PLENA. Siendo así, solicito revisar mi acción en Sala Plena o tendré que proceder en derecho”. (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone, en relación con la insistencia, que: “(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir
acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual1 y dispuso: “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. Por tanto, la Sala procede a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual es necesario verificar si la solicitud se presentó de manera oportuna. En el sub examine, se advierte que el auto de 3 de julio de 2013, fue notificado por estado fijado el 15 de julio de 2013. El término de los cinco (5) días que otorga la norma se venció el 22 de julio siguiente y la solicitud de insistencia se radicó el 11 de julio de 2013, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos para fundamentar la insistencia, se advierte que tales argumentos no corresponden al asunto puesto en conocimiento de esta Sección. En efecto, en el escrito presentado por el actor popular el 11 de julio de 2013 se hace referencia a que los jueces de instancia,
mediante auto, dieron por terminado el caso por agotamiento de jurisdicción y lo condenaron en costas. En cambio de la revisión del expediente se extrae que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en sentencia del 26 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda de acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión en fallo de 12 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. de diciembre de 2012. Significa que el proceso terminó por sentencia y no por auto como lo afirma el actor. Con fundamento en lo anterior, no es procedente estudiar la solicitud de insistencia formulada por el actor. Con respecto a la solicitud de desglosar y anexar a la revisión eventual los expedientes AP No 50001-2331-000-2010-00454-01, CP Marco Antonio Velilla y el Exp. AP No 17001-23-31-000-2010-00298-01 CP María Claudia Rojas Lasso, resulta improcedente acceder a esa petición. En consecuencia, la Sala sostiene que no es procedente la petición de insistencia para la revisión de la sentencia de 12 de diciembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 3 de julio de 2013, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección