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CE-17001-33-31-011-2011-00696-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-011-2011-00696-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia No existe ninguna sustentación de la solicitud que permita conocer los aspectos respecto de los cuales podría unificarse la jurisprudencia de la Corporación… Sobre lo anterior, conviene resaltar que la solicitud de revisión eventual no puede ser tomada como otra instancia más del proceso, ni como una herramienta para ejercer el control de legalidad sobre la sentencia cuya revisión se pretende, pues como se mencionó, se trata de un mecanismo encaminado a la unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, la citada solicitud no se enmarca en el fin legal de la figura de la revisión eventual, a lo cual se suma que esta no es la oportunidad procesal dispuesta para resolver la nulidad alegada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-011-2011-00696-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA - CALDAS La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas. ANTECEDENTES Demanda El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso acción popular contra el

Municipio de Chinchiná – Caldas, tendiente a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al acceso a los servicios públicos; a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la salubridad pública, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, por cuanto el artículo 13 del Decreto 919 de 1989 ordenó a los comités locales la prevención y atención de desastres de cada municipio, con base en un análisis de vulnerabilidad, a elaborar planes de contingencia para prevenir o atender adecuada y oportunamente los desastres probables; sin embargo, el municipio accionado no elaboró el respectivo plan. Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, negó las pretensiones de la acción popular, por considerar que el municipio demandado remitió el Plan Local de Emergencias y Contingencias, lo cual indica que dicho plan fue debidamente adoptado y se encuentra en funcionamiento. Recurso de apelación El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia por “denegación de justicia y no admitir la cooadyuvancia (sic) de un ciudadano (…)”. Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la providencia impugnada, pues, a su juicio, no se presentó la omisión que presuntamente vulneró el derecho colectivo alegado. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 13 de febrero de 2013, el accionante solicitó al Tribunal Administrativo de

Caldas, remitir el expediente para la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, por parte del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Se pronuncia la Sala en los siguientes términos: Competencia De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para revisión eventual de las sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, corresponde al Consejo de Estado a través de sus Secciones. Por expresa disposición Constitucional (Art. 237 [6]), es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, circunstancia reiterada en el artículo 35 [5] y [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ejercicio de dicha facultad, el Consejo de Estado expidió el Acuerdo N° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo N° 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y el de las de grupo a esta última (artículo 13). Lo anterior, en razón de que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las acciones señaladas, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo N° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia, porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, razón por la cual la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el que dispuso: “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”.: Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar las providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite. Objeto del mecanismo de revisión eventual Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998 y dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias. Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la

revisión eventual de acciones populares y de grupo, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, norma que en su artículo 11 dispuso: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto (…) Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro

del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella (…)”. De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia. Así mismo, cabe anotar que la ley atribuyó dicha función al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior, no significa que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones similares frente a la misma situación fáctica y jurídica.

En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso, a fin de garantizar la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido

objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”. Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión1, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: 1 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01.  Que la revisión sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio.  Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar.  Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte

Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical2, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados.  Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio3 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual. A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión. Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son: las particularidades de cada asunto; la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la 2 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 3 En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto

suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. jurisprudencia y, la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión4. Caso concreto Se observa que en el asunto sub examine, se cumple el requisito de oportunidad, pues la solicitud se presentó el 13 de febrero de 2013, es decir, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia, realizada mediante edicto fijado el día 7 de febrero de 2013 y desfijado el día 11 de febrero del mismo año. También se cumple con el requisito de legitimación, pues la solicitud fue presentada por el accionante y, finalmente, la solicitud se efectuó respecto de una providencia definitiva del Tribunal Administrativo de Caldas. Sin embargo, no existe ninguna sustentación de la solicitud que permita conocer los aspectos respecto de los cuales podría unificarse la jurisprudencia de la Corporación, pues en el escrito presentado, el actor popular sólo expuso: “… solicito REVISIÓN. Si está recusado por mi penalmente / como procedió? Nulidad por violar art 359 y 360 CPC en segunda instancia nulidad por violar jurisdicción perpetua el juez a quo (…)”. (Sic).

Sobre lo anterior, conviene resaltar que la solicitud de revisión eventual no puede ser tomada como otra instancia más del proceso, ni como una herramienta para ejercer el control de legalidad sobre la sentencia cuya revisión se pretende, pues como se mencionó, se trata de un mecanismo encaminado a la unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, la citada solicitud no se enmarca en el fin legal de la figura de la revisión eventual, a lo cual se suma que esta no es la oportunidad procesal dispuesta para resolver la nulidad alegada, según los términos dispuestos por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, no es viable la selección para revisión de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, como en efecto se declarará. 4 Auto de 14 de julio de 2009. v En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro de la acción popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE

CHINCHINA – CALDAS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑODE VALENCIA

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