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CE-17001-33-31-011-2012-00149-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-011-2012-00149-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas… para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar… La Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se

encuentran: I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimó dicha pretensión de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia

en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-011-2012-00149-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE NORCASIA Y CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC ESP En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, dentro de la acción popular instaurada por JAVIER

ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

LA DEMANDA JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Norcasia y la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y

dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Pretensiones de la acción Las concreta así: “1. Declárese que el accionado, es decir, el Municipio accionado, representado por el señor Alcalde o por quien haga sus veces al momento de ser notificado y el Gerente de la CHEC, han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personar por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la material y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios Públicos y así las personas se enteren que el edificio posee Servicios Públicos, para satisfacer las necesidades fisiológicas.

2. Ordénese a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanazos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiendo el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia se trasladen a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos ni literales

de la ley 361 de 1997. De ser necesario se utilice por parte de Señoría, el Fuero de Atracción, para vincular a quien su Señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera Ultra y Extra petita, para garantizar que no se continuaran violando Derechos e Intereses Colectivos, por parte de los Accionados. Se ordene adecuar ventanilla preferente, con medidas reglamentarias para ello.

3. Condénese al pago a mi favor previsto en el Artículo 2359 y 2360 del Código Civil y costas a mi bien. 3ª. Aplicar Ley 982 /05.ç

4. SANCIONAR al Alcalde del municipio accionado, según la ley 1287 de 2009, por no exigir el cumplimiento de la ley 361 de 1997 en ENTRE OTRAS LEYES.

(…)1. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: El inmueble en donde la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. presta sus servicios al público en el municipio demandado, existe sanitarios para el uso de la comunidad los cuales no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la ley, para el acceso de personas con discapacidad física que se movilizan en sillas de ruedas, lo que constituye una discriminación para esta clase de personas de especial protección. Además no cumple con los requerimientos contenidos en las leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007, en relación con la implementación de ventanillas preferentes2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., dio respuesta a cada

uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de pruebas que den cuenta de la vulneración al derecho colectivo alegado por el demandante y ausencia de decreto reglamentario del artículo 47 de la Ley 361 de 1997. En su defensa expuso, que la oficina que tiene la Central Hidroeléctrica de Caldas en el Municipio de Norcasia es para el servicio de la comunidad, de los usuarios y clientes, por tanto, las personas que ahí acuden tiene libre acceso a dichas instalaciones sin discriminación de ninguna naturaleza. 1 Fl. 3 2 Fls. 2 Además dicha oficina cuenta con una ventanilla preferente, para la atención de las personas con limitaciones físicas, mujeres en embarazo y adultos mayores, cumpliendo de esta forma con las exigencias contenidas en las Leyes 1091 de 2006 y 1171 de 20073. El Municipio de Norcasia, igualmente se opone a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó no constarle y como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa y temeridad de la demanda. Aduce que no es de su resorte el mantenimiento y adecuación de los edificios de la Central Hidroeléctrica de Caldas, por cuanto es una empresa de servicios públicos que se rige por el régimen del derecho privado y por tanto no depende del municipio demandado4. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 15 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, debido al incumplimiento por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., de la normatividad de protección e

integración social de las personas con limitaciones de movilidad, Ley 361 de º997 y Resolución Nº 14816 de 1985, por cuanto las instalaciones del punto de atención del usuario, cuenta con una unidad sanitaria y la misma carece de los implementos y medidas necesarias para garantizar los intereses colectivos de las personas con limitaciones físicas. Respecto a la ventanilla preferente y sus adecuaciones para la atención de personas sordas y ciegas, precisó la insuficiencia de fundamentación fáctica en tal 3 Fls. 22-24 4 Fls. 39-41 aspecto y la carencia de material probatorio tendiente a demostrar tales supuestos de hecho. Sobre la aplicación de los artículos 2359 y 2360 del Código Civil a las acciones popular y reconocimiento de costas, precisó la existencia de norma especial para tal efecto y negó su aplicación5. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, bajo la misma línea argumentativa del a quo confirmó la sentencia de primera instancia. En efecto, después de citar sentencias del Consejo de Estado respecto de la carga de la prueba6, concluyó que el actor no demostró a través de la prueba apta y pertinente que la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., haya vulnerado los derechos colectivos enunciados en la demanda, relacionados con la posible inexistencia de una ventanilla preferencial y el eventual desconocimiento de la ley que contiene las normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y ciegas.

En cuanto al incentivo económico lo negó con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2013, expediente Nº 17001-33-31-001-2009-01566-01. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez7. SOLICITUD DE REVISIÓN 5 Fls. 99-108 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, Expediente Nº 2004-00896-02. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado., Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2011, Expediente Nº 2005-0027701, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 7 Fls.18-23 del segundo cuaderno La parte demandante, mediante escrito presentado8, solicitó que se revisara la presente acción popular. Para resolverse, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales

Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento 8 Fl. 28 del segundo cuaderno. jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación,

precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”9 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:

I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una

posición unificadora;

II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG)

200012331000200700244 01 10 Ibidem. las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta

Corporación.

IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de

Estado. En virtud de lo anterior, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. . El Juzgado de primera instancia, por ausencia probatoria en la vulneración de los derechos colectivos enunciados respecto de la posible inexistencia de una ventanilla preferencial y el eventual desconocimiento de la ley que contiene las normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y ciegas, negó el pedimento fundamento en este hecho. El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión acorde con los fundamentos expuestos en tal decisión la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se

desestimó dicha pretensión de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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