CE-17001 33-31-701-2009-01573-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001 33-31-701-2009-01573-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor no describe ni sustenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia, de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001 33-31-701-2009-01573-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES - CALDAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 11 de abril de 2013, proferido por el Tribunal
Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Manizales, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en el literal l) del artículo 4º de la
Ley 472 de 1998. En este sentido solicitó se adoptaran las “medidas administrativas para que se ordene y realice el ESTUDIO DE SISMICIDAD en el inmueble donde funcione el Cuerpo de Bomberos en el Mpio.”1 II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante fallo de 4 de diciembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia anteriormente referida, confirmándola en su totalidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos,
poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin el de 1 Folio 1 del Cuaderno 1. unificar la jurisprudencia2. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán
ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella
que ya exista, es decir, que se haya producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la sentencia de 11 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. En la solicitud de revisión el demandante se limita a solicitar que se aporte copia del estudio de vulnerabilidad sísmica requerido por la ley. 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 7.- Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor no describe ni sustenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia, de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia. 8.- En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 11 de abril de
2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente