CE-17001-33-31-701-2010-00201-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-701-2010-00201-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Solicitud presentada por coadyuvante Resulta del caso precisar que si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone que la solicitud de revisión eventual debe provenir de una de las partes, lo cierto es que esta Sala, en anteriores ocasiones, ha accedido a estudiar las solicitudes presentadas por otros sujetos procesales, tales como coadyuvantes.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar providencia del 6 de julio de 2010,
exp. 08001-33-31-002-2007-00286-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Se tiene que si bien el coadyuvante solicitó oportunamente la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, lo cierto es que en su solicitud no expuso en debida forma, y mucho menos sustentó los motivos por los cuales consideró que la sentencia debía ser seleccionada para revisión, así como tampoco indicó cuáles eran las sentencias en las que se evidenciaban posiciones jurisprudenciales encontradas y tampoco el tema puntual sobre el que se solicitó la unificación jurisprudencial. Resulta del caso precisar que el mecanismo de revisión eventual no fue previsto por el legislador como una instancia adicional a las previstas para este tipo de casos; es decir, que no es el escenario propicio para que el juez revise, de nuevo, los argumentos expuestos por las partes y las
pruebas obrantes en el expediente para adoptar una nueva decisión, toda vez que, como ya se dijo, la revisión eventual tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero no la revisión del proceso y la decisión desde un punto de vista general.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-701-2010-00201-01(AP)REV
Actor: LUIS FERNANDO GUTIERREZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARANZAZU - CALDAS Y OTROS La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 29 de agosto de 2013, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia. 1.1. Los señores Luis Fernando Gutiérrez y Pastora Inés Noreña, en ejercicio de la acción popular, demandaron al municipio de Aranzazu (Caldas), a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) y al departamento de Caldas, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa
de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 1.2. La vulneración de esos derechos colectivos, según la parte actora, obedece a que en la vía de acceso al municipio de Aranzazu (Caldas) se encuentra una “ladera” que, desde hace más de veinticinco años, ha ocasionado diferentes deslizamientos de tierra, que, a juicio de los accionantes, han afectado las casas del sector y han puesto “[…] en riesgo [a] sus moradores y a los transeúntes del lugar[…]” (fl. 25) 1.3. El señor Javier Elías Arias Idárraga coadyuvó la demanda presentada por los señores Luis Fernando Gutiérrez y Pastora Inés Noreña. 1.4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados, pero denegó el reconocimiento del incentivo económico a favor de los demandantes y el coadyuvante, así como el de las costas del proceso.
Como consecuencia de lo anterior (amparo), se ordenó adelantar las gestiones necesarias para el estudio y posterior recuperación ambiental de la zona objeto de la demanda popular. Para adoptar esa decisión, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que las autoridades demandadas no adoptaron, dentro del marco de sus competencias, las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de hechos con ocasión de la inestabilidad a la que se refirieron los actores populares en el escrito de demanda. 1.5. Contra esta última decisión el señor Javier Elías Arias Idárraga (Coadyuvante) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, interpusieron el recurso de apelación, que correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que, en sentencia del 29 de agosto 2013, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. 1.6. En escritos radicados ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de septiembre de 2013 (fls. 35-36) y el 5 de febrero de 2014 (fls. 51 y 52), el coadyuvante solicitó la nulidad del proceso, peticiones que fueron negadas por dicha Corporación Judicial en autos del 28 de enero y 17 de febrero de 2014, respectivamente (fls. 50 y 54). 1.7. El coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de septiembre de 2013 (fl. 34), solicitó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y requisitos de la revisión eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo
proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De otra parte, encuentra la Sala que en los artículos 2721, 2732 y 2743 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador desarrolló la finalidad, la competencia, las causales de procedencia y, en general, el trámite que se le debe dar a las revisiones eventuales. 1 ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. 2 ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 3 ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la
revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.
De las normas en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”4 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes:
1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del
Ministerio Público.
2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo
Gómez.
3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
4. La petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta5.
5. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales6 o se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación7. 2.3. El caso concreto.
Efectuadas las anteriores consideraciones procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto, se tiene que el coadyuvante, mediante memorial radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de septiembre de
2013 (fl. 34 del cuaderno principal del expediente), solicitó la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación Judicial el 29 de agosto de 2013, providencia que fue notificada por edicto que se fijó el 2 de septiembre de 2013, y se desfijó el día 5 del mismo mes y año (fl. 33). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso 5 Ibídem. 6 Artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 7 Ibídem. iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición del coadyuvante, y dentro del término legal establecido para tal efecto. Resulta del caso precisar que si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone que la solicitud de revisión eventual debe provenir de una de las partes, lo cierto es que esta Sala, en anteriores ocasiones8, ha accedido a estudiar las solicitudes presentadas por otros sujetos procesales, tales como coadyuvantes. 2.3.1. Ahora bien, en el caso propuesto, el señor Javier Elías Arias Idárraga, como fundamento de la solicitud de revisión eventual, manifestó lo siguiente: “…Solicito REVISIÓN manifiesto que no soy abogado y no podía hacer atractiva (sic) mi revisión a fin de garantizar que el H. Consejo de Estado (sic) la revice (sic). Me amparo en la ley, la cual no me exige sustentar mi revisión. De no revizar (sic), tutelare (sic) por violarme art. 13 CN (sic)”9
De lo anterior, se tiene que si bien el coadyuvante solicitó oportunamente la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia el 1º de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, lo cierto es que en su solicitud no expuso en debida forma, y mucho menos sustentó los motivos por los cuales consideró que la sentencia debía ser seleccionada para revisión, así como tampoco indicó cuáles eran las sentencias en las que se evidenciaban posiciones jurisprudenciales encontradas y tampoco el tema puntual sobre el que se solicitó la unificación jurisprudencial. Resulta del caso precisar que el mecanismo de revisión eventual no fue previsto por el legislador como una instancia adicional a las previstas para este tipo de casos; es decir, que no es el escenario propicio para que el juez revise, de nuevo, los argumentos expuestos por las partes y las pruebas obrantes en el expediente 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 6 de julio de 2010. Expediente Número: 08001-3331-002-2007-00286-01. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Fl. 34 del cuaderno principal del expediente. para adoptar una nueva decisión, toda vez que, como ya se dijo, la revisión eventual tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero no la revisión del proceso y la decisión desde un punto de vista general. En consecuencia, y al no estar sustentada en debida forma la solicitud de revisión, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia del 29 de agosto de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
RAMÍREZ
Presidente de la Sección BÁRCENAS