CE-17001-33-31-701-2011-00195-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-701-2011-00195-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - Finalidad, características y requisitos Los artículos 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de estas normas se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, de los textos de los artículos citados y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- La petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos,
bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación razonada sobre las circunstancias que imponen la necesidad de revisar. Se debe acompañar copia de las providencias que se relacionen con la solicitud. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia Se evidencia que el actor popular no precisó o identificó los aspectos o materias que ameritan revisar la providencia con el fin de unificar jurisprudencia, pues en ésta se limitó a decir que solicitaba la revisión, sin expresar al menos en forma mínima las razones de su pedimento. Ante la ausencia de sustentación, es innegable que la solicitud presentada por el actor no cumple la totalidad de los requisitos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia han determinado para que
eventualmente se estudie y se acceda a la revisión de una sentencia que puso fin al proceso de acción popular. Además de lo anterior, la ausencia de sustentación impide que la solicitud del señor Javier Elías Arias Idárraga pueda seleccionarse para revisión, ya que no acreditó la existencia de alguno de los dos eventos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para que proceda la revisión eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-701-2011-00195-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA - CALDAS Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor contra la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, de fecha 11 de marzo de 2013.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó demanda de Acción Popular contra el municipio de Chinchiná - Caldas, en procura de la protección de los derechos colectivos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos de los literales d), m) y L), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y 2359 y 2360 C.C. (daño contingente).” El actor popular, manifestó que dichos derechos colectivos se vieron afectados por el municipio de Chinchiná - Caldas, al no realizar un reforzamiento estructural del inmueble donde funciona la Institución Educativa Naranjal – vereda Quiebra de Naranjal de Chinchiná – Caldas, tal como lo ordena la Ley 400 de 1997, Decreto 926 de 2010 y la norma NSR-10, toda vez que al ser éste un inmueble de importancia para la comunidad, se debe garantizar la seguridad de sus usuarios y de la ciudadanía (fls. 1 a 3 cuad. 2).
2. Trámite procesal El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, admitió la demanda por auto del 8 de marzo de 2011, en el que ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, al señor alcalde del municipio de Chinchiná, al señor gobernador del departamento de Caldas y al Defensor del Pueblo (fls. 4 a 5 cuad.
2). Posteriormente, mediante auto del 3 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Manizales, avocó conocimiento del proceso (fl. 81 cuad. 2).
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 11 de marzo de 2013, encontró demostrado que en otro proceso de acción popular se pidió la protección de algunos derechos colectivos, por la misma causa y que respecto de otros, la accionada ya había actuado conforme a lo pretendido. En consecuencia resolvió: “(…) Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, en lo relacionado con la pretensión consistente en ordenar al accionado a la adaptación de las medidas administrativas para que se realice el reforzamiento estructural del inmueble donde funciona la Institución Educativa Naranjal del Municipio de Chinchiná, estése a lo resuelto en la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en el proceso radicado bajo partida No. 2010 – 00343.
Tercero: Negar las pretensiones de la demanda relacionada con la construcción de unidades sanitarias por sexo para ciudadanos discapacitados en la Institución Educativa Naranjal del municipio de Chinchiná, ante la carencia de objeto, por lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en las consideraciones. (…)” (fls. 160 a 175 cuad. 1).
4. Providencia que se pide revisar El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 15 de agosto de 20131, resolvió: “PRIMERO: MODIFICASE el numeral TERCERO de la sentencia de
primera instancia de 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que negó la pretensión de la demanda relacionada con la construcción de unidades sanitarias por sexo en la Institución Educativa Naranjal de Chinchiná-, en el sentido de que no se configuró la carencia de objeto, sino la institución de la cosa juzgada.
SEGUNDO: CONFIRMESE en todo lo demás la sentencia recurrida. (…)” 1 Contra la presente decisión el señor Javier Elías Arias Idárraga mediante escrito fechado el 22 de agosto de 2013 solicitó la nulidad de todo lo actuado (fls. 30 a 31 Cuad. Ppal.), que fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante providencia del 25 de agosto de 2013 (fl. 35 Cuad. Ppal.).
Fundamentó su decisión, en que se configuró la cosa juzgada, toda vez que existe una decisión sobre el mismo objeto y la misma parte demandada, en procura de la protección de los derechos colectivos que fueron invocados en el proceso radicado con el No. 2010-00343, tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y que concluyó con la sentencia del 31 de mayo de 2011, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por otra parte indicó que al existir una orden judicial2 que dispone “adecuar la infraestructura de todos los centros educativos del mencionado municipio, adecuación que incluye los baños para discapacitados, con mayor razón cuando
una de las pretensiones de dicha acción popular era la relativa a la adecuación de los baños de dicho establecimiento educativo”, no se puede aludir a la carencia de objeto, sino a la institución de la cosa juzgada (fls. 20 a 25 cuad. Ppal.).
6. Solicitud de revisión eventual El señor Javier Elías Arias Idárraga mediante escrito fechado el 23 de agosto de 2013, solicitó la revisión eventual de la sentencia del 15 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas, exponiendo como único fundamento de la misma, lo siguiente: “Javier Arias, obrando dentro de la acción popular # 2011-195-02, solicito revisión.
Me amparo en la decisión de Sala Plena del 14 de julio de 2009 exp. (AG) 20001 (sic) – 23-31-000-2007-00244-01, donde NO debe exigir que sustente las razones por las que solicito la REVISIÓN; aclarando que soy lego en derecho y soy un ciudadano cómun (sic), Espero (sic) que revicen (sic) a fin de NO violar art. 13 CN” (fl. 29 cuad. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas , en el proceso 2010-00284, donde era demandante la señora Luz Adriana Pérez Trejos y demandado el municipio de Chinchiná – Institución Educativa San Francisco de Paula, en el cual se ordenó: “adelantar las gestiones administrativas necesarias para realizar la adecuación de la infraestructura de los centros educativos públicos de Chinchiná, conforme a las normas de la Ley 361 de 1997, la ley
1287 de 2009 , el Decreto No.1538 de 2005 y la Resolución No. 14861, máximo de la siguiente vigencia fiscal”. (Se advierte que la autoridad judicial no especificó la fecha de la sentencia).
1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento y el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección procede a decidir la solicitud de eventual revisión de la providencia dictada el 15 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión.
2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos Los artículos 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de estas normas se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado
respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, de los textos de los artículos citados y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- La petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación razonada sobre las circunstancias que imponen la necesidad de revisar. Se debe acompañar copia de las providencias que se relacionen con la solicitud. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la
jurisprudencia de la Corporación.
3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el presente caso, la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, reúne las exigencias a las que se ha hecho referencia, con el fin de que tal providencia pueda ser seleccionada para revisión.
El señor Javier Elías Arias Idárraga por escrito de 23 de agosto de 2013 solicitó seleccionar para revisión el aludido fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, notificado por edicto del 22 agosto de 2013 y desfijado el 26 del mismo mes y año, mediante el cual esa Corporación confirmó la decisión de primera instancia del 11 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. Lo anterior demuestra que la petición cumple con los tres primeros requisitos referidos a la solicitud de parte, oportunidad y providencia objeto de petición. Pero en cuanto al último requisito, se evidencia que el actor popular no precisó o identificó los aspectos o materias que ameritan revisar la providencia con el fin de unificar jurisprudencia, pues en ésta se limitó a decir que solicitaba la revisión, sin expresar al menos en forma mínima las razones de su pedimento. Ante la ausencia de sustentación, es innegable que la solicitud presentada por el actor no cumple la totalidad de los requisitos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia han determinado para que eventualmente se estudie y se acceda a
la revisión de una sentencia que puso fin al proceso de acción popular. Además de lo anterior, la ausencia de sustentación impide que la solicitud del señor Javier Elías Arias Idárraga pueda seleccionarse para revisión, ya que no acreditó la existencia de alguno de los dos eventos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, para que proceda la revisión eventual. 3 “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.”.
Por tanto, bajo las consideraciones expresadas, la decisión del 15 de agosto de 2013, no será seleccionada para revisión. En mérito de los expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente