🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-701-2011-00515-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-701-2011-00515-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por incumplir los requisitos necesarios para su procedencia En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 24 de julio de 2013 y desfijado el día 26 del mismo mes y año…Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr pronunciamiento favorable a sus pretensiones, además del reconocimiento del incentivo económico…En consecuencia, no es del caso seleccionar la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-701-2011-00515-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE VICTORIA - CALDAS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 11 de marzo de 2013, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda; no condenó en costas; no reconoció el incentivo económico y requirió al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Victoria (Caldas), para que cumpla con las funciones determinadas por la Ley.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 11 de agosto de 2011, el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS), con el objeto de proteger los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso eficiente y oportuno de los servicios públicos y a la seguridad y salubridad pública. Indicó que el artículo 13 del Decreto 919 de 1989, estableció que los Comités

Locales para la Prevención y Atención de Desastres de cada Municipio, deben elaborar planes de contingencia para la prevención y atención adecuada de catástrofes probables. Señaló que de conformidad con dicho Decreto, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, elaboró un modelo guía del Plan Local de Emergencia y Contingencias para los Municipios. Mencionó que a pesar de existir el modelo guía, el MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS) no ha elaborado su propio Plan Local de Emergencia y Contingencias, ordenado por el artículo 13 del Decreto 919 de 1989, razón por la que sus habitantes se exponen a riesgos que implican la vulneración de los derechos colectivos alegados. Solicitó el reconocimiento del incentivo económico y que se ordene al Municipio accionado adelantar el análisis de vulnerabilidad de su territorio, para que con base en él se realice el Plan de Contingencia que establece el Decreto 919 de 1989.

I.2. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO EN PRIMERA INSTANCIA.

Antes de proferir fallo de primera instancia, la Jueza Primera Administrativa de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante oficio núm. 2804 de 14 de diciembre de 2012, se declaró impedida por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la denuncia penal interpuesta por el actor contra ella. Mediante auto de 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró infundado el impedimento formulado por la Juez, toda vez que en la investigación penal la funcionaria judicial no ha sido vinculada formalmente, por

consiguiente le ordenó continuar con el trámite del expediente.

I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 11 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda; no condenó en costas; no reconoció el incentivo económico y requirió al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Victoria (Caldas), para que cumpla con las funciones determinadas por la Ley. Afirmó que el Municipio accionado sí implementó el Plan de Gestión del Riesgo, toda vez que con las pruebas obrantes en el expediente, se corroboró su adopción a través del oficio SDP-330-12-001484 de 20 de octubre de 2012 y la copia del Plan para la Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Victoria (Caldas), allegada por medio electromagnético (Folio 3 del cuaderno 2). Respecto del incentivo económico mencionó que no es admisible reconocerlo, toda vez que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, fue derogado por la Ley 1425 de 2010.

I.4. LA APELACIÓN.

La parte actora, mediante escrito de 22 de marzo de 2013 (folio 71), solicitó el reconocimiento del incentivo económico, la condena en costas en su favor y que se tuvieran en cuenta los principios de buena fe, Iura Novit Curia y la primacía del derecho sustancial frente al procesal.

Finalmente solicitó: “Nulidad, no fijó en edicto a la coadyuvante” y “Nulidad pues le

recusé penal/ y no podía fallar art. 160b C.C.A” (Folio 71). Asimismo, pidió que de no ser favorable la decisión en segunda instancia se proceda al trámite de su eventual revisión ante el Consejo de Estado.

I.5. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 6 de mayo de 2013, invocando el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron su impedimento para continuar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. Alegaron que formularon denuncia penal contra el señor Javier Elías Arias Idárraga, dada la actitud temeraria, irrespetuosa, injuriosa y calumniosa que dirigió contra los Magistrados en sendos memoriales y escritos radicados en esa Corporación Judicial. Mediante auto de 21 de junio de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el impedimento, declarando fundada la manifestación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Mediante oficio núm. 2571 de 9 de mayo de 2013 (folio 14), suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó someter a reparto la acción popular para que entre los Magistrados de descongestión, que no se encuentran impedidos, se avoque el conocimiento de la misma.

I.6. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia; negó la solicitud de nulidad; no condenó en costas; no reconoció el incentivo económico y rechazó por inoportuna la solicitud de revisión eventual. Respecto de la solicitud de nulidad relacionada con la recusación de la Juez A quo, sostuvo que es dilatoria e improcedente, dado que se propuso por fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 142 del C. de P.C. Asímismo, indicó que mediante providencia de 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez de conocimiento, en razón a la denuncia penal presentada por el actor, toda vez que no se invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 140 del C.P.C. Manifestó que el Municipio accionado aportó al expediente copia del Plan Municipal para la Gestión del Riesgo y Desastres, el cual se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley 1523 de 2012, que derogó el Decreto 919 de 1989, razón por la que no existe amenaza de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Adujo que la solicitud de revisión eventual, planteada en el recurso de apelación, no es procedente por cuanto fue presentada de manera anticipada, pues no era el momento procesal para ello, teniendo en cuenta que el Tribunal aun no había proferido fallo de segunda instancia. Afirmó que no hay lugar a reconocer el incentivo económico contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, debido a que fueron derogados por la Ley

1425 de 2010. Igualmente, señaló que no es admisible la aplicación de los artículos 2359 y 2360 del Código Civil, en la medida en que las entidades públicas no se rigen por normas de derecho privado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente

contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. (Resaltado fuera de texto)

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la

insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”

II.1. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 24 de julio de 2013 y desfijado el día 26 del mismo mes y año. El 25 de julio de 2013, el actor, en escrito visible a folios 35 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la

parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr pronunciamiento favorable a sus pretensiones, además del reconocimiento del incentivo económico. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento y aduciendo que no está obligado a sustentar el recurso. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que no se cumplen los

requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Caldas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...