CE-17001-33-31-702-2009-01121-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-702-2009-01121-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Noción y características / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - No se selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso… En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia... Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se haya producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe… encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el coadyuvante no alega ni sustenta la necesidad de unificar jurisprudencia por ninguna de las situaciones anteriormente señaladas,
tampoco describe ni sustenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia, sino que se limita a solicitar la nulidad del proceso para lo cual no es procedente la figura de la revisión eventual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36A / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 15 / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo del dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-33-31-702-2009-01121-01(AP)REV
Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS Demandado: ASOCIACION AEROPUERTO DEL CAFE En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por Javier Elías Arias
Idarraga, en su calidad de coadyuvante, respecto de la Sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.- LA DEMANDA El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Asociación Aeropuerto del Café, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En este sentido solicitó: “1. Que se indique concretamente si el dinero mencionado de 5.000 millones de pesos es un hecho real, si existe, si esta concretado para obras, siendo así de que naturaleza, quien lo maneja, que garantías tiene la comunidad de ser efectivo en su propósito, para que es concretamente y se publique su destinación y oficio.
2. Que se la propia comunidad quien tenga acceso al conocimiento y participación en cualquier junta que pretenda manejar el dinero, o por lo menos, tener veeduría y vigilancia mediante un comité especial de creación para el control de esa gestión social del capital.
3. Que se diga concretamente si hay alguna destinación del dinero para reubicación de vivienda de personas afectadas.
4. Que la gerencia del aeropuerto del café, indique la destinación del dinero, en forma amplia, dirigida a la comunidad de Palestina Caldas.
5. Que se pague el incentivo de que alude (sic) la ley en comento en sus artículos 39 y 40.”
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales,
mediante fallo de 4 de diciembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a su juicio el accionante no demostró los presupuestos necesarios para calificar el comportamiento de la demandada como ilegal ni para declarar la vulneración de los derechos colectivos deprecados. 3.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en su calidad de coadyuvante, contra la providencia anteriormente referida, confirmándola en su totalidad. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 4.2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o
el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin el de unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 4.3. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.4. De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán
ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 4.5. Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella
que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 4.6. En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el coadyuvante solicita que se revise la sentencia del 7 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. En el escrito el demandante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado pues según el coadyuvante existe una causal de impedimento por lo que el Magistrado del Tribunal ostentaba falta de competencia. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 4.7. Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el coadyuvante no alega ni sustenta la necesidad de unificar jurisprudencia por ninguna de las situaciones anteriormente señaladas, tampoco describe ni sustenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia, sino que se limita a solicitar la nulidad del proceso para lo cual no es procedente la figura de la revisión eventual. 4.8. En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos
legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GONZÁLEZ
Presidenta