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CE-17001-33-31-702-2011-00120-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-702-2011-00120-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia No existe ninguna sustentación de la solicitud que permita vislumbrar la necesidad de unificación de jurisprudencia, como se deprende del escrito de revisión eventual presentado por el actor popular… De lo anterior, conviene resaltar que la solicitud de revisión eventual no puede ser tomada como otra instancia más del proceso y corresponde a quien la solicita explicar, aunque sea sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues como se indicó, de la argumentación se determina la necesidad de unificar la jurisprudencia, que es la razón de ser de la revisión eventual, la que por demás, tampoco puede ser tomada como una herramienta para ejercer el control de legalidad sobre la sentencia cuya revisión se pretende. Por lo tanto, la citada solicitud no se enmarca dentro de los fines previstos para la figura de la revisión eventual. De acuerdo con lo anterior, no es viable la selección para revisión de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, como en efecto se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-702-2011-00120-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE FILADELFIA - CALDAS La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Demanda El 16 de febrero de 2011, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso acción popular contra el Municipio de Filadelfia - Caldas, tendiente a la protección de accesibilidad al espacio público y a la seguridad de los discapacitados y, “en consecuencia, ordenar al ACCIONADO, que, un (sic) tiempo prudencial, disponga la construcción de manera técnica de las rampas en TODOS los andenes de la zona urbana del municipio, para garantizar la accesibilidad, cumpliendo NORMAS NTC y normas ICONTEC, Ley 361 de 1997”. Así mismo, solicitó el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones de

“INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

RECLAMADOS, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR LA NO

AFECTACIÓN A LA COMUNIDAD RELACIONADA EN LA DEMANDA Y FALTA DE VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE ACCIÓN” y, además, negó el incentivo económico pedido por el actor popular. Recurso de apelación

El 7 de mayo de 2013, el actor popular interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y solicitó, entre otros, el reconocimiento del incentivo económico. Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, confirmó la providencia impugnada pues, a su juicio, el actor popular no demostró que la entidad territorial demandada haya vulnerado los derechos invocados en la acción. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 20 de septiembre de 2013, el actor popular le solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas remitir el expediente para la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, por parte del Consejo de Estado, por las siguientes razones: “… solicito REVISIÓN manifiesto q la ley NO me exige sustentar mi revisión pues soy lego en derecho y NO podría hacer una revisión atractiva para el H Consejo de Estado se interesara en revizar mi acción. Siendo así pido revizar, aclarando que los operadores judiciales ESTÁN ACTUAL/ y de tiempo ATRAZ RECUSADOS PENAL/ por mi y NUNCA se declararon IMPEDIDOS art 160 a y 160 b CCA”. (Sic).

CONSIDERACIONES

Se pronuncia la Sala en los siguientes términos: Competencia De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para revisión eventual de las sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, corresponde a las Secciones que conforman el Consejo de Estado.

Por expresa disposición Constitucional (Art. 237 [6]), es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, circunstancia reiterada en el artículo 35 [5] y [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ejercicio de dicha facultad, el Consejo de Estado expidió el Acuerdo N° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo N° 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y el de las de grupo a esta última (artículo 13). Lo anterior, en razón de que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las acciones señaladas, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA063345 del 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo N° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia, porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, siendo esta la razón por la que la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de

1999, así: “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”. Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar las providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite. Objeto del mecanismo de revisión eventual Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998 y dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre este tema en particular. Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de acciones populares y de grupo, mediante la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, cuyo artículo 11 dispuso: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto (…) Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones

populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella (…)”. De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de

las acciones populares y de grupo tiene como único fin la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, la ley atribuyó dicha función al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por tanto, le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior, no significa que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones similares frente a la misma situación fáctica y jurídica. En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso, a fin de garantizar la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la

Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las

actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”. Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 20091 y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión2, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes:  Que la revisión sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. 1 La Ley 1437 de 2011 complementó la Ley 1285 de 2009, al señalar en el 272 que la finalidad de la revisión eventual “…es la de unificar la jurisprudencia (…)”, y al establecer en el artículo 273 que dicha revisión procede: “1.- Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales” y “2.- Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 2 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01.  Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar.  Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y

que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical3, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados.  Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio4 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual.  Que la solicitud se enmarque en alguno de los supuestos previstos en el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011. A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión. Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son las particularidades de cada asunto; la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la jurisprudencia y, la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión5.

Caso concreto 3 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 4 En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. 5 Auto de 14 de julio de 2009. Se observa que en el asunto sub examine, se cumple el requisito de oportunidad pues la solicitud se presentó el 20 de septiembre de 2013, es decir, en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia, realizada mediante edicto fijado el día 20 de septiembre del 2013 y desfijado el 24 de septiembre siguiente. También se cumple con el requisito de legitimación, pues la solicitud fue presentada por el accionante y, finalmente, se efectuó respecto de una providencia definitiva del Tribunal Administrativo de Caldas.

Sin embargo, no existe ninguna sustentación de la solicitud que permita vislumbrar la necesidad de unificación de jurisprudencia, como se deprende del escrito de revisión eventual presentado por el actor popular, en el que manifestó que “…la ley NO me exige sustentar mi revisión (…)”, y adicionó que “…los operadores judiciales ESTÁN ACTUAL/ y de tiempo ATRAZ RECUSADOS PENAL/ por mi y NUNCA se declararon IMPEDIDOS6” (Sic). De lo anterior, conviene resaltar que la solicitud de revisión eventual no puede ser tomada como otra instancia más del proceso y corresponde a quien la solicita explicar, aunque sea sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues como se indicó, de la argumentación se determina la necesidad de unificar la jurisprudencia, que es la razón de ser de la revisión eventual, la que por demás, tampoco puede ser tomada como una herramienta para ejercer el control de legalidad sobre la sentencia cuya revisión se pretende. Por lo tanto, la citada solicitud no se enmarca dentro de los fines previstos para la figura de la revisión eventual. De acuerdo con lo anterior, no es viable la selección para revisión de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 6 Visible en el folio 25 del cuaderno 4. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra El Municipio de FiladelfiaCaldas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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