CE-17001-33-31-703-2009-00014-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-703-2009-00014-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud de unificación de jurisprudencia / REVISION EVENTUAL - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante existencia de sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema Aunque el accionante expuso los fundamentos de la petición, el tema no lo precisó, ni los aspectos de la providencia que ameritan revisión con el fin de unificar jurisprudencia, por el contrario dijo que al no ser abogado no podía sustentar jurídicamente el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009. Frente a lo anterior, fundada en la Ley 1285 de 2009 esta Corporación ha manifestado que es necesario dar una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición, y como se pudo observar el actor no atendió ese requisito indispensable para la prosperidad de la revisión eventual de la sentencia del Tribunal. Adicionalmente, respecto de la petición de unificar lo relacionado con el reconocimiento del incentivo en los procesos que iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento ha sido diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el tema ya fue unificado… Ese proceso 2009-01566-01 había sido seleccionado para revisión por la Sección Tercera de la Corporación, en auto del 23 de febrero de 2011, lo que por sí solo incluso haría improcedente la escogencia de otros procesos sobre el mismo tema, como lo determinó la Sala Plena en
providencia del 11 de septiembre de 2012, en la que no seleccionó para su revisión dicho expediente, atendiendo que la Sección Tercera en auto del 23 de marzo de 2011 seleccionó el radicado Nº 2009-1489, por lo que no se conculca el derecho o principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escoger un determinado caso para su revisión sin que quede por ello obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea o anterior… como el actor no expuso las razones para fundamentar la solicitud del mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, y el tema relacionado con el incentivo había sido seleccionado para su estudio y la Sala Plena unificó la jurisprudencia sobre el mismo, la solicitud carece de objeto.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-703-2009-00014-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE NORCASIA CALDAS Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia de 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
1. La demanda El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presentó demanda de acción popular contra el municipio de NORCASIA, en procura de obtener la protección del derecho colectivo a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, que consideró amenazado por la omisión del municipio de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica en el edificio del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD). Asimismo solicitó que se condene en costas al demandado y se reconozca a su favor el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998.
2. Trámite de la demanda El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales asumió el conocimiento del proceso y el 28 de septiembre de 2012 profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Consideró que del acervo probatorio se desprende que “desde el año 2009, había realizado las gestiones
correspondientes para realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica del inmueble donde funciona la oficina del CLOPAD”, y adicionalmente, de acuerdo al numeral 10.9.1 del Decreto Nº. 926 de 2010 está vigente el plazo para realizar dicho estudio.
3. Providencia que se pide revisar Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 14 de marzo de 2013 confirmó la providencia del a quo. Entre los argumentos de la decisión señaló que “… los estudios de vulnerabilidad sísmica alegados por el actor, a las edificaciones consideradas como indispensables del Municipio de Norcasia sí se realizaron, por lo que no existe amenaza o vulneración al derecho colectivo a la Seguridad y
Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente”.
4. Solicitud de eventual revisión En escrito de 22 de marzo de 2013 el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, y aseguró que al no ser abogado se encuentra en desigualdad “jurídica”, razón por la cual no le es posible hacer una argumentación jurídica. Al efecto señaló que el Ministerio Público debía tutelar en su nombre “… a fin [de] que no se [le] viole el art. 13 CN”.
De este modo pidió la declaratoria de nulidad del proceso porque los Magistrados están incursos en “recusación penal” interpuesta por él, no se corrieron términos para alegar, se le impidió el acceso a la justicia y no se practicaron las pruebas por
él requeridas. También solicitó que se revise la sentencia dictada dentro del proceso de acción popular y se revoque la del Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, y le sea concedido el incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento y el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección procede a decidir la solicitud de eventual revisión de la providencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos Los artículos 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y 72 a 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de estas normas se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo,
confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto de los artículos citados y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el citado propósito.
3. Caso concreto Antes de abordar el fondo del asunto es preciso señalar que las solicitudes del actor1 de declaratoria de nulidad, revocatoria, aclaración y adición de la sentencia, ya fueron resueltas por el Tribunal en auto del 27 de mayo de 2013 (folio 26).
El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA también solicitó que se escoja para revisión, la sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y notificada por edicto el 2 de abril de 2013, escrito que radicó el 22 de marzo de 2013, esto es, incluso antes del término de los 8 días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. De este modo, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos antes señalados, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión por las siguientes razones: 1 Ubicadas en los folios 21, 22, 23 y 25. Aunque el accionante expuso los fundamentos de la petición, el tema ni precisó los aspectos de la providencia que ameritan revisión con el fin de unificar jurisprudencia, por el contrarío dijo que al no ser abogado no podía sustentar jurídicamente el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009. Frente a lo anterior, fundada en la Ley 1285 de 2009 esta Corporación ha manifestado que es necesario dar “una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición”, y como se pudo observar el actor no atendió ese requisito indispensable para la prosperidad de la revisión eventual de la sentencia del Tribunal. Adicionalmente, respecto de la petición de unificar lo relacionado con el reconocimiento del incentivo en los procesos que iniciaron con anterioridad a la
vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento ha sido diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el tema ya fue unificado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2013, radicado 2009-01566-012, en la que se definió que “El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 (de 2010) resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo”. Ese proceso 2009-01566-01 había sido seleccionado para revisión por la Sección Tercera de la Corporación, en auto del 23 de febrero de 2011, lo que por sí solo incluso haría improcedente la escogencia de otros procesos sobre el mismo tema, como lo determinó la Sala Plena en providencia del 11 de septiembre de 20123, en la que no seleccionó para su revisión dicho expediente, atendiendo a que la Sección Tercera en auto del 23 de marzo de 2011 seleccionó el radicado Nº 20091489, por lo que “(…) no se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escoger un determinado caso para su revisión sin que quede por ello obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea o anterior” (se resaltó).
2 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2012-00205-0 (IJ). Así las cosas, como el actor no expuso las razones para fundamentar la solicitud del mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, y el tema relacionado con el incentivo había sido seleccionado para su estudio y la Sala Plena unificó la jurisprudencia sobre el mismo, la solicitud carece de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente