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CE-17001-33-31-703-2009-01616-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-703-2009-01616-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se confirmó la decisión que declaró que no existe vulneración de los derechos colectivos contenidos en la ley 472 de 1998 por parte de las accionadas, y se negaron las pretensiones de la demanda…, se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes. No resulta de recibo señalar desigualdad ante la ley por razón de no ser abogado para sustentar técnica o jurídicamente el recurso dado que es la propia Constitución en su Art 95 numeral 7 que impone la obligación a toda persona de cumplir la constitución y la ley, en cuyo desarrollo se le exige colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia,

siendo entonces la carga argumentativa del disenso por cuenta del actor, en lo que estima se enmarca dentro el mecanismo de revisión eventual dentro de las hipótesis señaladas en precedencia.Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso terminado, la revisión se torna en improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-703-2009-01616-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA MARIA – BANCO DAVIVIENDA SEDE VILLAMARIA Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución,

el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literales D, H, L, M del Art 4 de la Ley 472 de 1998.

1. HECHOS Relató, que la ley 361 de 1997, Art 43 parágrafo, estableció que las entidades financieras deben velar por la protección y bienestar de las personas en especial las discapacitadas o con capacidad de movilidad reducida, poniendo a su disposición los medios necesarios m para lograr una accesibilidad segura y eficiente que no ponga en peligro la vida y estabilidad cuando acuden a su interior a solicitar los servicios allí prestados, situación que refiere de la entidad bancaria

Davivienda – sucursal Villa Maria. Idéntico planteamiento hace del municipio de Villamaria de quien da cuenta no posee rampas en el andén para que sean utilizadas por los ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas. Señala que la entidad financiera viene incumpliendo sus exigencias, por consiguiente vulnera los derechos colectivos y que amerita su protección en razón a que omiten el elemento de accesibilidad para la comunidad discapacitada o con movilidad limitada o reducida, no solo del municipio que requieren ingresara la entidad financiera, al igual que lo viola el municipio por no tener las referidas rampas.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales a través de sentencia del 27 de agosto de 2012, declaró que no existe vulneración

de los derechos colectivos contenidos en la ley 472 de 1998, y negó las pretensiones de la demanda en tanto existen estructuras que permiten el acceso de los discapacitados al interior de la sucursal del banco Davivienda Sucursal Villamaria, así como la inexistencia de obstáculos que impidan el ingreso de la población discapacitada o con limitaciones físicas a las instalaciones del Banco. Idéntico razonamiento efectuó respecto del municipio para concluir que el actor no probó la amenaza o violación de los derechos colectivos invocados porque del material probatorio se permite evidenciar que el ingreso a dichas instalaciones cuenta con rampas de accesibilidad para personas discapacitadas. Determinó no condenar en costas.1

3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero

Administrativo de Manizales. Luego de resolver la nulidad propuesta, que tuvo por saneada, se refirió a la accesibilidad a las construcciones públicas y privadas de las personas con movilidad reducida, para lo cual se fundamenta en decisión esta Corporación, Sección Primera2, que refiere a la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado, y por tanto debe ser tenida en cuenta por los organismos públicos y privados en la ejecución de dichos servicios. Luego de hacer alusión al capítulo IV de la ley 361 de 1997, en cuanto contentiva de normas y criterios para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se

encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, refiere a la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad aprobada mediante ley 1346 de 2009, para concluir que es obligación del Estado velar 1 Flios 98-105 2 Sentencia de 12 de abril de 2012 exp 25000-23-24-000-2010-00707-01 (AP) porque efectivamente se brinde a las personas discapacitadas la protección especial que les reconoce la Constitución y la Ley , garantizando su acceso al espacio físico en condiciones de igualdad y adoptando medidas para eliminar las barreras físicas o socioculturales que los marginan. Frente al caso en particular señala que en la inspección judicial a la cual asistió el actor popular3, se puede observar claramente que en las instalaciones del banco Davivienda se cuentan con los medios adecuados para poder brindar una debida atención a las personas con discapacidad, y así mismo quedo plasmado en el acta de la diligencia. Igualmente señala que mediante oficio S.P. 400-764 del 22 de agosto de 2011, de la oficina de Planeación del Municipio de Villamaria, se indicó que el inmueble donde funciona la entidad contiene diseño de una rampa para discapacitados la cual permite el acceso a la entidad. Por lo que concluye que el banco accionado cuenta con medios idóneos que permiten el acceso a sus instalaciones, de las personas con algún tipo de discapacidad, sea visual o de movilidad, razón por la que nos e vislumbra por ningún motivo que exista vulneración a los derechos colectivos invocados por el

actor popular, por lo que confirma la sentencia.4

4. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, por estimar que se presentó violación de los Arts. 359 y 360 del C.P.C. en 2ª instancia, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa solicitando revocar la sentencia al Juez A-quo y la del Tribunal por violar el Art 13

C.N. y el art 5º de la ley 472 de 1998 estimando que se le violó el acceso a la justicia y nunca se realizaron sus pruebas y menos se ordenó de oficio alguna, solicitando además el reconocimiento del incentivo. Solicita revisar la acción constitucional de oficio y acceder a sus pretensiones, estimando que la revisión no puede convertirse en un “privilegio de unos pocos” y 3 Según fotografías anexas. 4 Flios 14-18 “menos en una lotería jurídica” pues se violaría el Art 13 constitucional, solicitando acceder a sus pretensiones y reitera pedir incentivo a su favor.5 Para resolver se,

5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de marzo de 2013 presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para este efecto, se

abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: 5 Flios 21 - 23 b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, por contera habrá de decirse que, la revisión no procede de manera oficiosa.

2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.

3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisional6de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado Jurisprudencialmente.

5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.

6 SU-047/99

6. La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente

los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes7, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”8 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la

providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”9 7 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 9 Ibídem. c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Veamos:

1. La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 22 de marzo de 2013 (fl. 21-23 cuaderno principal), contra la sentencia de 14 de marzo del mismo año, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en segunda instancia, el cual fue notificado mediante edicto del 22 de marzo de 2013, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal.

2. La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal, como ya se indicó.

Cumplidos los anteriores requisitos, procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte demandante ameritan la revisión eventual. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión a juicio de la parte demandante la providencia amerita ser revisada, entre otros, porque:

“Solicito nulidad por violación de los arts. 359 y 360 CPC en 2 instancia, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa. Solicito nulidad pues NO se declaró impedido pese a que la recuse penalmente, violentándome el art 13 C.C. Me violaron art 5º ley 472 /98 se me violó el acceso a la justicia y NUNCA realizaron mis pruebas y menos ordenaron de oficio alguna. Solicito incentivo a mi bien. Me violaron el debido proceso y el derecho de defensa al no correr términos para alegar en 2ª instancia violando el Art 359 y 360 CP.C en segunda instancia.” En memorial subsiguiente presentado el mismo día refiere: Aclaro que no soy abogado y solicito que se aplique el derecho sustancial en lo desfavorable en mi acción, esto ante mi indefensión ante la ley (….) que no me permite de manera TÉCNICA ni jurídica presentar y sustentar o justificar mi REVISIÓN. Solicito revisar mi acción constitucional de oficio y acceder a mis pretensiones. La revisión no puede convertirse en un privilegio de unos “pocos” y MENOS una “lotería jurídica” pues se violaría el art 13 CN. Solicito acceder a mis pretensiones y pido incentivo a mi favor. Requiero a los funcionarios del Ministerio Público, presentar TUTELA a mi nombre a fin de que no me violen art 13 CN. pues no soy abogado y estoy en indefensión frente a la ley. ( …) A partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de

jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se confirmó la decisión que declaró que no existe vulneración de los derechos colectivos contenidos en la ley 472 de 1998 por parte de las accionadas, y se negaron las pretensiones de la demanda, pero sin referir (i) si uno o varios de estos temas han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia, por lo que se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) que no existe una posición consolidada; o (iv) que no se ha desarrollado Jurisprudencialmente el tema; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes. No resulta de recibo señalar desigualdad ante la ley por razón de no ser abogado para sustentar técnica o jurídicamente el recurso dado que es la propia Constitución en su Art 95 Nral 7º que impone la obligación a toda persona de

cumplir la constitución y la ley, en cuyo desarrollo se le exige colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, siendo entonces la carga argumentativa del disenso por cuenta del actor, en lo que estima se enmarca dentro el mecanismo de revisión eventual dentro de las hipótesis señaladas en precedencia.10 Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso terminado, la revisión se torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

10 (i) si uno o varios de estos temas han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia, por lo que se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) que no existe una posición consolidada; o (iv) que no se ha desarrollado Jurisprudencialmente el tema. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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