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CE-17001-33-31-703-2009-01843-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-703-2009-01843-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL - Se rechaza por improcedente al solicitar la revisión de una sentencia que decidió una revisión eventual La finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictado por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Bajo el anterior contexto, es claro que no pueden revisarse las providencias dictadas por jueces administrativos o por esta Corporación, pues los primeros deben acatar el precedente jurisprudencial vertical y porque el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, al proferir sus providencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-33-31-703-2009-01843-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CALDAS Se decide la revisión eventual de la sentencia que profirió esta Sección el día 31 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la sentencia de 1º de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión).

1. La demanda El 2 de febrero de 2010 Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el municipio de San José de Caldas, para que se protegiera el derecho colectivo a la salubridad pública. 1.1. Hechos El actor popular afirma que de conformidad con el estudio realizado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS el agua suministrada por el municipio accionado y EMPOCALDAS está por debajo de los límites mínimos de aceptabilidad, esto es, el nivel de potabilidad es inferior a 95% en tanto los parámetros microbiológicos arrojan existencia coliformes totales y fecales. 1.2. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo de 27 de agosto de 2012 declaró la existencia de un hecho superado en cuanto que la vulneración del derecho colectivo relacionado con la salubridad pública por parte del Municipio de San José y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., habida cuenta de que en los periodos comprendidos entre enero y julio de 2010 el agua para el consumo humano presentó índices altos de contaminación, no obstante entre 2009 y 2011

el índice de riesgo fue cero (0). Negó el incentivo al demandante en consideración de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 1.3. Sentencia de Segunda Instancia Por sentencia de 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia anteriormente referida, confirmándola en todas sus partes.

II. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 13 de marzo de 2013 el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión), alegando que no existía una tesis unificada en torno al reconocimiento del incentivo económico dentro de acciones populares y la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

III. TRAMITE DE LA REVISIÓN Esta Sala, mediante auto de 4 de julio de 2013, seleccionó para revisión la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, al constatar que la solicitud presentada por Javier Elías Arias Idárraga cumplía con los requisitos legales fijados por el efecto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

IV. SENTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL Habiendo sido seleccionada para revisión, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que existía unificación de jurisprudencia en materia del reconocimiento del incentivo económico, dado que la discrepancia que existía entre las Secciones Primera y Tercera había sido

zanjada, mediante sentencia de 3 de septiembre de 20131.

V. SOLICITUD ELEVADA POR EL ACTOR Mediante escrito de 28 de enero de 2014, el actor solicitó revisar la sentencia del 31 de octubre de 2013, por la cual la Sección Primera de esta Corporación confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas.

VII. CONSIDERACIONES 1 Exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(AP)IJ, M.P. Mauricio Fajardo Gómez El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto la norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del

respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictado por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Bajo el anterior contexto, es claro que no pueden revisarse las providencias dictadas por jueces administrativos o por esta Corporación, pues los primeros deben acatar el precedente jurisprudencial vertical y porque el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, al proferir sus providencias. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el demandante.

RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revisión de la providencia del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual esta Corporación confirmó la

sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente en comisión

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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