CE-17001-33-31-703-2009-01881-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-703-2009-01881-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Criterios para sustentar la solicitud de revisión La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2013 debe ser seleccionada para revisión…Sin embargo, esta no será seleccionada para revisión por cuanto carece de sustentación, esto es, en la solicitud no se expresó la existencia de por lo menos un tema que pudiera tener un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificada; (ii) un tema que por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se fundó o por un vacío en la legislación, pudiera ser susceptible de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) un tema frente al cual no hubiese una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o; (iv) no hubiera sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-703-2009-01881-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, respecto de la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de abril de 2013, que confirmó la decisión de 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Tercero
Administrativo en Descongestión de Manizales1.
I. ANTECEDENTES 1 Inicialmente el proceso se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales (Fl
1. del Cdno. No. 1 del expediente), sin embargo, en atención a las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado Tercero en Descongestión de Manizales para que continuara con el trámite del mismo. 1.1. Demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Manzanares (Caldas) para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público; a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente la seguridad y; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, en los términos de los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la administración municipal
y la Superintendencia de Notariado y Registro debido a que el andén que se encuentra frente a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de dicho ente territorial no cuenta con rampas para el acceso de la población con diversidad funcional2. Para el efecto el actor popular solicitó: “Que se ordene mediante sentencia que, el MUNICIPIO ACCIONADO es responsable de la violación del Art. 2359, 2360 y 1005 del C.C., además de los literales d, l, m de la Ley 472 de 1998, al igual que la ley 361 de 1997 y la ACCIONADA Superintendencia de Notariado y Registro, viola los literales d, l, m de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997m al no garantizar una ACCESIBILIDAD en el inmueble donde funciona a los ciudadanos discapacitados. “Que se condene a la entidad accionada para que realice las acciones administrativas y de obra civil pertinentes, para lograr la ACCESIBILIDAD en el inmueble en mención y al MUNICIPIO ACCIONADO, ordenar bajo sentencia a que realice las rampas en las esquinas del ANDEN o ACERA que conduzca a dicha oficina, a la que hago referencia en esta Acción Constitucional. Lo anterior para garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular, encaminado en el uso, cuidado y manejo acorde del espacio público derecho con rango constitucional. SOLICITO APLICAR EL ARTÍCULO 1005 DEL C.C. AL MUNICIPIO. […] “Se fije el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, al igual que aplique el artículo 2359, 2360 y el 1005 del C.C.,
2 Término que empleará el despacho para no utilizar vocablos que se considera vulneran la dignidad humana como discapacidad. a mi favor y a cargo de la entidad Accionada. […]”3. (Mayúsculas propias del texto original). I.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales (Caldas), mediante providencia de 18 de febrero de 2013, sostuvo que en el caso de la referencia se estaba en presencia del fenómeno del “agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada” ya que el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó otra acción popular con identidad de partes, objeto y causa, la cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y en la que se profirió una decisión de fondo, razón por la cual era necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio inclusive. 1.3. Recurso de apelación El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia sin que manifestara los motivos de inconformidad contra la providencia del a quo. Adicionalmente solicitó la nulidad de la misma “por violar la jurisdicción perpetua y por violación del Art. 13 C.N.” pues consideró que el proceso debía continuar en el conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y, adicionalmente porque el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas que decidió una recusación por él interpuesta contra el juez de conocimiento, razón por la que, se encontraba impedido para
conocer de los procesos de los cuales él es parte4. 1.4. Decisión de segunda instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 25 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal, luego de decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Arias Idárraga, hizo una breve síntesis del alcance del agotamiento de la 3 Folio 2 del Cdno. No. 1 del expediente. 4 Observa la Sala que en el recurso de apelación el señor Arias Idárraga se limitó a enunciar que el magistrado del Tribunal se encontraba impedido para conocer de los procesos en los cuales él es parte sin que probara su dicho. jurisdicción de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y frente al caso concreto sostuvo que: “La Sala considera que debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el presente proceso con radicado 2009-01881, pues se observa que el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien es el actor en ambas acciones populares, plantea en ellas dos pretensiones iguales, pues en la acción tramitada en el proceso radicado en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales con el No. 2009-00138 fue interpuesta con la finalidad de que se realizaran las obras necesarias para lograr la accesibilidad en el inmueble donde presta sus servicios la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Manzanares que es idéntica a la que ocupa ahora a la Sala. En consecuencia, el accionante puso innecesariamente en funcionamiento a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa […]”5.
II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN El actor solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en los siguientes términos: “Solicito revisión H. Consejo de Estado (sic), pido nulidad de la sentencia en 1 y 2° instancia pues el juez a quo y el magistrado ponente fue recusado penalmente, al igual que el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, me denunció a mi penalmente por injuria y calumnia y no podía emitir auto alguno y pese a ello me violó el artículo 13 CN (sic) y violó art. 1603 de C.C.A. (sic), al pronunciarse sin remitir el impedimento del juez a quo al otro juez en turno.
Me violó art. 13 CN, debido proceso y derecho de defensa”6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de revisión de la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de marzo 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19997 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo 5 Folios 10, envés, del cuaderno principal. 6 Folio 15 del cuaderno principal. 7 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado
por el Presidente de la Corporación. 3.2 Cuestión previa Observa la Sala que el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la nulidad de todo lo actuado en el mismo escrito en el que pidió la revisión eventual de la acción popular, razón por la cual correspondía al ad quem pronunciarse sobre el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular es necesario advertir que dicha solicitud fue debidamente resuelta por parte de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas8 comoquiera que consideró que, de acuerdo con la argumentación presentada por el señor Arias Idárraga, en realidad no se trata de una solicitud de nulidad sino que, por el contrario, son las razones por las cuales se debía seleccionar para revisión la acción popular. 3.3. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para
conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, 8 Folio 17 del cuaderno principal. el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20109. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los
Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la 9 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. notificación de aquella. […]” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del
mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 200910. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron, en lo pertinenten, los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009.
Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo11.
(ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.12 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 11 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin
embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 12 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar
algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”13. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su
complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o 13 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán
los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”14 (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA sí hizo una regulación expresa dada la finalidad de este mecanismo, pues, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. 14 Ibídem. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni
delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible su uso como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 3.4. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2013 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior relativos a la procedencia de este mecanismo eventual, así: Para empezar, la revisión eventual fue solicitada por el señor Javier Elías Arias Idárraga el 16 de mayo de 2013 y la notificación de la providencia que se solicita revisar se realizó por edicto fijado el 3 de mayo de 2013 y desfijado el 7 del mismo mes y año15. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso y cumple con el presupuesto de la legitimación. De igual forma, la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo y puso fin al proceso, pues declaró el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada. Es decir, cumple con el presupuesto en cuanto es una decisión de segunda instancia que confirmó la del Juzgado de instancia. Sin embargo, esta no será seleccionada para revisión por cuanto carece de
15 Folio 13 del cuaderno principal. sustentación, esto es, en la solicitud no se expresó la existencia de por lo menos un tema que pudiera tener un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificada; (ii) un tema que por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se fundó o por un vacío en la legislación, pudiera ser susceptible de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) un tema frente al cual no hubiese una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o; (iv) no hubiera sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
IV. RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Manzanares
(Caldas). SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente