CE-17001-33-31-703-2011-00223-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-703-2011-00223-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos:… a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia del mecanismo eventual de revisión de acción popular, consultar el Auto del 14 de julio de 2009,
de Sala Plena, exp. 2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de revisión eventual. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento… tanto en la primera como en la segunda instancia
se desestimaron las pretensiones bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 17001-33-31-703-2011-00223-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE FILADELFIA Y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS-EMPOCALDAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, dentro de la acción popular instaurada por JAVIER
ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.
LA DEMANDA JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Filadelfia y la Empresa de Obras Sanitarias
de Caldas –Empocaldas-, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en los términos de los literales l), d), y m) .del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Pretensiones de la acción Las concreta así: “1. Se protejan los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal (sic) L, d,m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, (sic) arts 34 de la Ley 472 de 1998, arts. 2359 y 2360 CC, entre otros. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al demandado la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones y de atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde opera la CENTRAL DE OPERACIÓN Y CONTROL DE LÍNEAS VITALES DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, a cargo de esta empresa, contando con la vigilancia y control del ente territorial, como es su deber, de evitar el daño contingente a sus gobernados. 2ª. Se ordene que en el inmueble de la central de operaciones y control de Líneas vitales de la empresa accionada, se aplique el art. 15 de la ley 982 de 2005 (Señales, aviso, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptas para ser conocidas, por ciudadanos, sordos, sordo ciegos e hipo acústicos, igualmente se
cumpla con la resolución 14861 de 1985 expedida por el ministerio de salud, hoy de la Protección Social.
3. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes se nombre una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegura el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandados, igualmente se aplique a mi favor los arts. 2359,2360 CC y COSTAS a mi favor” (fls. 1-2).
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: La Ley 400 de 1997 en su artículo 54 señala que en un plazo de 3 años contados a partir de su vigencia, se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad localizadas en la zona de amenaza sísmica alta e intermedia. De acuerdo con lo anterior la entidad demandada no ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable, como lo es la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua potable y el plazo otorgado por la ley para el efecto se encuentra vencido (fl. 1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Filadelfia, dio respuesta a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos, falta de violación de las disposiciones legales que sirven de fundamento a la presente acción, ausencia de causa para
demandar por la no afectación a la comunidad, indebida escogencia de la acción, pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa expuso, que no ha vulnerado derecho colectivo alguno de los invocados por el demandante, toda vez que el ente territorial viene cumpliendo a cabalidad con las normas de construcción para edificaciones consideradas como indispensables para la atención de la comunidad. A la colectividad se le está prestando el servicio público en condiciones de seguridad, además el municipio cuenta con el plan local de emergencia a través del cual se establece parámetros y directrices en caso de calamidades. La situación planteada por el demandante relacionada con la planta de tratamiento, ya fue objeto de debate a través de la acción popular radicada con el N° 2009-809 instaurada por el mismo actor, por tanto, se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. La obligación legal debatida en la acción popular promovida por el actor está en cabeza de Empocaldas S.A. E.S.P., entidad que cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa, patrimonial y financiera (fls. 25-39). La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas –Empocaldas S.A. E.S.P., no dio contestación a la demanda (fl. 135 vto). PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 26 de agosto de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de realización de estudios de la vulnerabilidad sísmica y negó la petición consistente en la aplicación al inmueble de la Central de Operación y Control de Líneas Vitales de la
empresa Empocaldas S.A., E.S.P. del artículo 15 de la Ley 982 de 2005 y Resolución 14861 de 1985. Para tal efecto, encontró demostrado que la demanda que dio origen a la presente acción popular como las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas en el expediente N° 2009-00809 existe identidad de partes, causa y objeto en cada uno de los procesos respeto de la pretensión relacionada con la realización de los estudios de vulnerabilidad física en donde opera la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua en el Municipio de Filadelfia. Agregando, que la decisión de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. Negó la aplicación del artículo 15 de la Ley 982 de 2005 sobre el inmueble de la central de operación y control de líneas vitales de la empresa demandada, por cuanto no es una entidad de acceso público (fls. 148-156). SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, bajo la misma línea argumentativa del a quo confirmó la sentencia de primera instancia. En efecto, después de citar sentencias del Consejo de Estado respecto de la figura jurídica de la cosa juzgada1, concluyó que en el sub examine existe 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de octubre de 2003, Expediente Nº 2002-0104. C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Expediente Nº 2003-1663, C.P.
Dr. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, Expediente Nº 2004-0815, identidad de partes, hechos, objeto y causa entre las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas y lo perseguido en la presente demanda en cuanto a la pretensión relacionada con la realización de los estudios de vulnerabilidad física en donde opera la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua en el Municipio de Filadelfia. Así mismo, determino que el artículo 15 de la Ley 982 de 2005, se aplica para aquellas entidades que son de acceso al público, condición que no tiene las centrales de operación y control de líneas vitales de suministro de agua. En cuanto al incentivo económico lo negó con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2013, expediente Nº 17001-33-31-001-2009-01566-01. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez (fls. 7-15 del segundo cuaderno). SOLICITUD DE REVISIÓN La parte demandante, mediante escrito presentado, solicitó que se revisara la presente acción popular (fl.19 del segundo cuaderno). Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999,
corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2006, Expediente Nº 13001-23-31-000-2002-90074-01, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese
los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”2 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación
tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”3 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran: I.Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; II.Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; III.Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. IV.Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. . 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG)
200012331000200700244 01 3 Ibidem. El Juzgado de primera instancia, declaró probada parcialmente la figura de la cosa juzgada respeto de la pretensión relacionada con la realización de los estudios de vulnerabilidad física en donde opera la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua en el Municipio de Filadelfia y negó la aplicación del artículo 15 de la Ley 982 de 2005 sobre el inmueble de la empresa Empocaldas, por cuanto no es una entidad de acceso público El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión acorde con los fundamentos expuestos en tal decisión la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.