CE-17001-33-31-704-2009-01105-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-704-2009-01105-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Se observa, que el actor en la solicitud expone su inconformidad respecto al fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin que proponga verdaderos argumentos que justifiquen o hagan viable la revisión de la providencia. Siendo así, el demandante no cumplió con el deber de explicar por lo menos en forma sumaria los motivos por los cuales a su juicio, se hace necesaria la selección del fallo. En esas condiciones, la Sala estima que como en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, toda vez que dicho mecanismo fue instituido por el legislador, con el único propósito de unificar jurisprudencia...Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión. Entonces no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-704-2009-01105-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES CALDAS De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales de 10 de octubre de 2012. 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El actor popular interpuso la acción para que se protejan los derechos colectivos al el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna. 1.1. Hechos Manifiesta el accionante que el municipio de Manzanares - Caldas, no cuenta con una planta de tratamiento de aguas servidas (aguas negras ni aguas lluvias), lo que genera que éstas sean vertidas de forma irresponsable a los ríos y quebradas, contaminando el medio ambiente y exponiendo a los habitantes a un daño contingente. Agrega que el referido municipio, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (en adelante EMPOCALDAS S.A., E.S.P.) y la Corporación Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS), han sido negligentes al no adoptar medidas de prevención de desastres y perjuicios naturales. 1.2. Contestación 1.2.1. El municipio de Manzanares, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, pues consideró que el demandante dentro del proceso no demostró ni siquiera sumariamente, que el municipio haya vulnerado alguno de los derechos colectivos enunciados. Agregó, que corresponde a EMPOCALDAS S.A. E.S.P., prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias, como transporte, tratamiento y disposición final de los residuos recolectados. 1.2.2. CORPOCALDAS, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha transgredido ninguno de los derechos colectivos invocados por el actor, por cuanto el tratamiento de aguas residuales son consideradas como la parte final de un conjunto de obras y acciones tendientes al saneamiento hídrico. Finalmente, propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio
necesario por pasiva, arguyendo que existe una relación entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento de Caldas y los hechos narrados en la demanda. 1.2.3. EMPOCALDAS S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en la violación de ninguno de los derechos colectivos enunciados por el actor. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación. Porque no existe obligación legal que exija la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. - Inexistencia de derechos colectivos vulnerados. Porque el actor no demostró que EMPOCALDAS S.A. E.S.P., esté amenazando los derechos colectivos enunciados. - Ausencia de responsabilidad de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., porque dentro del plan de metas a ejecutar, no describe la realización de obras como la que sugiere el demandante. Por auto de 26 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dispuso vincular como demandados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Departamento de Caldas. 1.2.4. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se puso a las súplicas de la demanda, al considerar que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que demostraran la violación de alguno de los derechos colectivos descritos por el actor. 1.2.5. El Departamento de Caldas, se opuso a las súplicas pretendidas por el demandante, por considerar que no existe vulneración a los derechos colectivos a
que se refiere la demanda. Agregó, que EMPOCALDAS y CORPOCALDAS, como entidades descentralizadas tienen la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las normas ambientales. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia de 10 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Medio Ambiente y, denegó las pretensiones de la demanda, en razón a que del material probatorio recaudado dentro del proceso no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados y porque de conformidad con la prioridad establecida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, cada una de las demandadas realizaron las actividades correspondientes, las cuales permitieron verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 21 de febrero de 2013, confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento que las entidades accionadas cumplieron con las obligaciones legales sobre el tratamiento y manejo de aguas residuales del Municipio de Manzanares.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 28 de febrero de 2013, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, más no expuso razones de la petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo
de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub judice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor
es el siguiente: «ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima
Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de
acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y, e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo, sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de
2013. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 28 de febrero de 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso. Así las cosas, el actor en su escrito manifiesta: “solicito REVISION (sic). Solicito decretar Nulidad por violación de los arts 359 y 360 CPC en 2 instancia, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho defensa. Solicito Nulidad pues NO se declaró impedido pese a que le recuse PENALMENTE, violentándome el art 13 CN. Me violaron art 5 ley 472/98. Se me violo el acceso a la justicia y NUNCA realizaron mis pruebas y menos ordenaron de oficio alguna.” Se observa, que el actor en la solicitud expone su inconformidad respecto al fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin que proponga verdaderos argumentos que justifiquen o hagan viable la revisión de la providencia. Siendo así, el demandante no cumplió con el deber de explicar por lo menos en forma sumaria los motivos por los cuales a su juicio, se hace necesaria la selección del fallo. En esas condiciones, la Sala estima que como en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, toda vez que dicho mecanismo fue instituido por el legislador, con el único propósito de unificar jurisprudencia (i) cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la
jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o (iv) cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión. Entonces no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto. En cuanto a la solicitud de nulidad que plantea el actor, la Sala sin más consideraciones estima que esta no es la etapa procesal indicada para tal fin. En esas condiciones, la Sala estima que en el sub-examine no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. NO SELECCIONAR, para su eventual revisión la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente