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CE-17001-33-31-704-2009-01527-01(AP)REV-2014

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Título
CE-17001-33-31-704-2009-01527-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPOCaracterísticas y requisitos La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la solicitud de revisión eventual, ver providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009 exp. 2007-00244-01(IJ).

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia La sentencia no será seleccionada para revisión, por cuanto el solicitante simplemente hizo una declaración para tal efecto, sin expresar razón alguna para que ello fuera procedente, tal y como se lee en el escrito de la solicitud. Por lo

tanto, es menester concluir que no se cumplió con uno de los requisitos descritos en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo, en el cual se establece que para ello es indispensable que se expresen las razones por las cuales la providencia debe ser seleccionada para su revisión, haciendo que la solicitud bajo análisis carezca de todo sustento. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la revisión eventual no es una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar La sentencia no será seleccionada para revisión, puesto que los solicitantes lo que pretenden es reabrir el debate de fondo discutido en las instancias, al citar pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación a la protección del medio ambiente, que consideran aplicables para el asunto, y al aducir que la decisión del Tribunal contraría la normatividad rectora del mismo asunto, sin que se haya hecho alusión alguna sobre la necesidad de unificar jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-704-2009-01527-01(AP)REV

Actor: LUIS EDUARDO QUINTERO PATIÑO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas,

que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Luis Eduardo Quintero Patiño y otros iniciaron acción popular contra la Urbanizadora URBICON S.A., el Municipio de Manizales (Caldas) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS -, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos a “LA REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS, RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS

HABITANTES Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”.

Como fundamentos fácticos de la acción instaurada, adujeron que se han visto privados del uso y goce de una servidumbre de tránsito, que previamente había sido reconocida por la Personería Municipal, dándole incluso el carácter de inalterable, como consecuencia del proceso de construcción de un barrio denominado Puerta del Sol. Además, indicaron que la constructora referida ha venido destruyendo un bosque que constituye un área de protección y a la vez ha intervenido los cauces con los que se afecta la provisión de agua para la población. Expresaron que el proyecto de construcción se ha venido adelantando sin sujetarse a un plan parcial aprobado por las autoridades competentes y carece de una limitación del área de operación urbana, de una definición precisa de las directrices urbanísticas entre otros, debido a que el movimiento de tierra

desplegado por la constructora ha consolidado una pendiente de cerca de 3 metros de alto, sin tener ningún tipo de estabilidad, poniendo en riesgo las viviendas y la vida de los accionantes. Por último manifestaron que la constructora tenía su red de alcantarillado descolando de forma irregular hacia una quebrada aledaña de una manera inadecuada.

Para el efecto solicitó: ”1. La suspensión de las obras de movimiento de tierras y explanación que se viene adelantando por URBICON S.A. y que en su lugar se restablezcan las servidumbres de tránsito que ha gozado la comunidad en forma perpetua, y que están en la situación actual por omisión de controles y afectación a las peticiones de la comunidad (…)

2. Que el restablecimiento de las condiciones del suelo anteriores a la intervención que está realizando el urbanizador, prevenga y garantice la seguridad para nuestras viviendas a fin de evitar que sean afectadas por desastres naturales(…)

3. Si no fuera posible el restablecimiento de las condiciones anteriores, los demandados accedan a la compra de predios y a la entrega de un auxilio de vivienda que nos permita ubicarnos en el entorno con idénticas condiciones de las que disfrutamos actualmente1”. 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que las entidades demandadas no vulneraron los derechos e intereses colectivos cuya tutela se pretendía.

Al efecto indicó, en relación con la servidumbre aludida, que una vez analizado el

acervo probatorio que sustentó este argumento, no se encontró prueba jurídica de su existencia. 1 Folios 74 y 75 del expediente. Respecto de las intervenciones en los cauces del bosque, consideró que según un concepto emitido por la Universidad Nacional y del contenido del Oficio SRN n°803113 del 6 de abril de 20072, se verificó que dichas actuaciones se sujetaron a los parámetros establecidos en la Resolución N° 0450 de 20013, en la que se autorizó en el plan de manejo ambiental del proyecto de construcción emitido por CORPOCALDAS. Y en relación al desabastecimiento de agua aludido, expresó que ello no se presentó como consecuencia de las actuaciones de la constructora, sino debido a que el tanque de suministro presentaba problemas a causa del paso de los años. Además, en alusión a los posibles deslizamientos de la pendiente que se formó como consecuencia de las labores de construcción, afirmó que según un informe presentado por el OMPAD4, no existe riesgo de deslizamientos de de esta que pongan en peligro las viviendas de los habitantes de la zona. Finalmente, resaltó que, en lo que tiene que ver con el descole de la red de alcantarillado de la constructora, en informe técnico brindado por AGUAS DE MANIZALES S.A. E.SP.5,se constató que tal descole entrega las aguas residuales directamente a la quebrada, sin que haya detrimento del terreno en que tal circunstancia acontece. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante manifestó que el a quo al tomar la decisión, no se refirió al

eje central de la controversia, esto es, a las implicaciones de la intervención en la protección del medio ambiente, sino que se limitó a aducir que el proyecto urbanístico cuenta con un plan de manejo ambiental y para sustentar ello adujo que no se trataba de que el proceso de construcción hubiera tenido las licencias o autorizaciones respectivas, sino que el mismo debió acogerse a las restricciones que impone la existencia de una zona ambiental que provee servicios ambientales primarios como el agua. Por lo cual, agregó, debió hacerse una valoración integral del problema que recae sobre los derechos de usar el territorio con su oferta ambiental y que la existencia 2 Folio 2, cuaderno n°1 del expediente. 3 Folio 383, cuaderno n° 1A del expediente. 4 Ibídem. 5 Folio 325, cuaderno 1A del expediente. de dichas licencias y autorizaciones, per se, no constituyen garantía de protección de los derechos colectivos invocados. 1.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, analizó los conceptos e informes presentados por las distintas entidades con las que el a quo se basó para tomar la decisión recurrida y consideró que estos gozaban de pleno valor probatorio, por haber sido emitidos por las entidades competentes para el efecto. En segundo lugar, una vez analizó los argumentos presentados en el recurso de apelación, consideró que estos no tenían ningún sustento, por cuanto obedecieron

a simples consideraciones subjetivas de los recurrentes. Además, enfatizó en que en asuntos como este, la carga de la prueba está a cargo de la parte actora, quien no logró acreditar la vulneración de los derechos colectivos invocados Por lo dicho, finalmente concluyó que el juzgado tomó su determinación al analizar si el plan de manejo ambiental se estaba cumpliendo a cabalidad y si los actos administrativos con los que se autorizó la construcción cumplían con los requisitos legales, determinación que según el acervo probatorio fue acertada. Así entonces, el Tribunal compartió la decisión del a quo al declarar que las entidades y el particular demandado en la acción de referencia no eran responsables por la vulneración de los derechos colectivos vulnerados.

II. LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN 2.1. Solicitud presentada el 15 de enero de 20146: El señor Javier Arias, obrando en su calidad de coadyuvante, por medio de memorial7, elevó la siguiente solicitud: 6 Advierte la Sala que en este escrito el señor Javier Arias solicitó nuevamente una nulidad que ya había sido resuelta por el Tribunal en la sentencia. 7 Obrante a folio 45 del expediente. “Javier Arias, obrando, AP 2009-1527-0, solicito nulidad de TODO lo actuado, pues se viola el art. 160 A y 160 B C.C.A solicito copia autentica de toda la acción a fin que obre en acción PENAL a su contra, amparado art 4 ley 1394/108”. “Solicito REVISIÓN ante H. C de Estado” “Nulidad infundada el impedimento. Anexo copia auto 2010-505, Sr Guillermo

Vargas C de Estado (…)” (Negrilla, subrayado y mayúsculas conforme al texto). 2.2. Solicitud presentada el 27 de enero de 2014: Los señores Marino Marín, María del Socorro Maya López y Gustavo Bedoya, en su calidad de accionantes en la acción de referencia, solicitaron la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, ya que a su juicio esa decisión contraría lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relación con la protección al medio ambiente. Citó algunos pronunciamientos del órgano constitucional y resaltó que la decisión es susceptible del trámite solicitado, por cuanto vulnera la normatividad rectora del medio ambiente en cuanto a la protección del patrimonio natural asociado con humedales y bosques, a la vez que se generan condiciones asociadas con riesgo de desastres, tal como lo establece la ley 1523 de 2012.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por la Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de noviembre de 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19999 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 8 Esta es la nulidad que resolvió el Tribunal en la sentencia. 9 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.

3.2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en éste otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 201010. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente:

“ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> 10 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la

correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 200911. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo12. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

12 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.13 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan

la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”14. una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los

sujetos involucrados.” 13 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. 14 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis

señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”15 (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló dada la finalidad de este mecanismo, pues, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. 15 Ibídem. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones:

a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 3.3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de 28 de noviembre de 2013 debe ser seleccionada para su revisión, para lo cual se examinará si cada una de las solicitudes elevadas para tal efecto cumplen con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual. 3.3.1 De la solicitud presentada el 15 de enero de 2014:

La revisión eventual fue solicitada por el señor Javier Arias en su calidad de coadyuvante, en la fecha referida y la notificación de la providencia se realizó por edicto fijado el 16 del mismo mes y año16. Por lo tanto, la solicitud se presentó en 16 Folio 44 del expediente. término, incluso antes de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación17. La providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, y puso fin al proceso, por lo que cumple con el presupuesto en cuanto se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juzgado. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión, por cuanto el solicitante simplemente hizo una declaración para tal efecto, sin expresar razón alguna para que ello fuera procedente, tal y como se lee en el escrito de la solicitud. Por lo tanto, es menester concluir que no se cumplió con uno de los requisitos descritos en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo, en el cual se establece que para ello es indispensable que se expresen las razones por las cuales la providencia debe ser seleccionada para su revisión, haciendo que la solicitud bajo análisis carezca de todo sustento. 3.3.2 De la solicitud presentada el 27 de enero de 2014: La revisión eventual fue solicitada por algunos de los accionantes en la fecha señalada y la notificación de la providencia se realizó por edicto fijado el 16 del mismo mes y año18. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación. Como ya se dijo, la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de

Caldas y puso fin al proceso y por ello también se cumple en este caso con el presupuesto, en tanto se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juzgado. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión, puesto que los solicitantes lo que pretenden es reabrir el debate de fondo discutido en las instancias, al citar pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación a la protección del medio ambiente, que consideran aplicables para el asunto, y al 17 Ello por cuanto el artículo 52 del CPC, aplicable por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que: “(…) el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio (…)”. 18 Folio 44 del expediente. aducir que la decisión del Tribunal contraría la normatividad rectora del mismo asunto, sin que se haya hecho alusión alguna sobre la necesidad de unificar jurisprudencia. Si bien las sentencias revisten de vital importancia académica en cuanto a la protección del medio ambiente, no se observa su inaplicabilidad por parte de los jueces en el caso concreto y menos aún, que la solicitud haya perseguido el único fin de unificar jurisprudencia, siendo éste, tal y como se expresó en el acápite pertinente de este escrito, uno de los requisitos indispensables para la procedencia del mecanismo de revisión eventual que no cumple la petición bajo estudio por lo ya expuesto. Así las cosas, como el mecanismo eventual de revisión no puede ser utilizado

como una instancia o un recurso adicional, la solicitud en estudio carece de objeto, puesto que el análisis de fondo de la controversia ya se realizó en las instancias respectivas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

IV. RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular instaurada por el señor Luis Eduardo Quintero Patiño y otros contra el municipio de Manizales (Caldas) y otros.

SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES

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