CE-17001-33-31-705-2011-00066-01(AP)REV-2013
Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-705-2011-00066-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud y por carecer de los requisitos necesarios para su procedencia Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento…no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la sentencia de 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-705-2011-00066-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARQUETALIA - CALDAS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 8 de noviembre de 2012, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El 3 de febrero de 2011, el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE MARQUETALIA (CALDAS), con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Indicó que el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, estableció que las construcciones existentes, catalogadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, deberán someterse a una evaluación de vulnerabilidad, en un período no mayor a 3 años
contados, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley. Señaló que la edificación en donde funciona la Alcaldía del Municipio demandado, catalogada como de atención a la comunidad, no cuenta con el reforzamiento estructural ordenado por la citada Ley 400 de 1997, razón por la que dicha construcción no garantiza la seguridad de sus habitantes y pone en peligro la vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante. Solicitó que se condene en costas al demandado; que se ordene al Municipio accionado adelantar las medidas administrativas necesarias para la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica; que se reconozca el incentivo económico y la aplicación de los artículos 199 del C. de P.C.; 2359 y 2360 del Código Civil y 21 de la Ley 472 de 1998.
I.2. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO EN PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto núm. 2109 de 14 de diciembre de 2011 (folio 50), avocó el conocimiento de la acción popular y aceptó la declaración de impedimento formulada por la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Manizales, por estar incursa en la causal 12 del artículo 150 del C. de P.C. Mediante proveido de 10 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la acción popular, en cumplimiento de los acuerdos PSAA11 – 7884 de 28 de febrero de 2011 y PSAA-8936 de 9 de diciembre de 2011.
I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Indicó que el Municipio de Marquetalia se encuentra en una zona de amenaza sísmica alta, de conformidad con el Capítulo A. 13, Apendice A-4, del Decreto 926 de 2010, “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistenetes NSR-10”. Afirmó que la edificación en donde funciona la Alcaldía del Municipio accionado no cuenta con los estudios de sismo resistencia, razón por la que es necesaria la evaluación de vulneración sísmica y si es el caso, la realización de la actualización o reforzamiento de la construcción. Sostuvo que el Municipio demandado no ha vulnerado ningún derecho colectivo alegado, toda vez que los plazos ordenados por el Decreto 926 de 2010, para elaborar el estudio de vulnerabilidad sísmica y ejecutar los refuerzos de la estructura, vencían el 15 de diciembre de 2013 y 2016, razón por la que dicha entidad se encontraba dentro del término para realizarlos.
I.4. LA APELACIÓN.
La parte actora, mediante escrito de 15 de noviembre de 2012 (folio 87), solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda y se diera aplicación al artículo 357 del Código de procedimiento civil.
I.5. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 22 de enero de 2013, manifestaron su impedimento para continuar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, de conformidad con la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Alegaron que formularon denuncia penal contra el señor Javier Elías Arias Idárraga, dada la actitud temeraria, irrespetuosa, injuriosa y calumniosa que dirigió contra los Magistrados en sendos memoriales y escritos radicados en esa Corporación Judicial. Mediante oficio O.S. núm. 0640 de 6 de febrero de 2013 (folio 7), suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó someter a reparto la acción popular para que entre los Magistrados de descongestión, que no se encuentran impedidos, se avoque el conocimiento de la misma.
I.6. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia; no condenó en costas y no reconoció el incentivo. Señaló que el inmueble en donde funciona la Alcaldía del Muicipio de Marquetalia, debe ser catalogado como una edificación gubernamental en la medida en que es usado por personal oficial y de gobierno. Indicó que al ser una edificación gubernamental no requiere de estudios de vulnerabilidad sísmica, toda vez que es una construcción de ocupación especial y
no una edificación de carácter indispensable ni de servicio a la comunidad, tal como lo prescribe la norma NRS 10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos
términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. (Resaltado fuera de texto)
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”
II.1. EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 13 de agosto de 2013 y desfijado el día 15 del mismo mes y año. El 16 de agosto de 2013, el actor, en escrito visible a folios 31 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el
fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr pronunciamiento favorable a sus pretensiones, además del reconocimiento del incentivo económico. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la sentencia de 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de noviembre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente Ausente en Comisión