🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-705-2011-00140-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-705-2011-00140-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Acción popular / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos para su procedencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2009, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público… 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso… 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo…4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia…5.- La solicitud de revisión debe sustentarse.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36A / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de sustentación de la petición con el propósito de unificación de jurisprudencia, consultar sentencia del 14 de julio de 2009, de Sala Plena, exp. 2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Finalidad La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Lo único que hace el actor popular y peticionario es expresar su deseo de revisión de la sentencia de segunda instancia… a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el actor no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 17001-33-31-705-2011-00140-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARULANDACALDAS Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión

eventual que solicita el actor popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el 28 de febrero de 2014.

1. La demanda.

El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerados por el municipio de MarulandaCaldas, con fundamento a los hechos que se resumen a continuación: 1.1 Indicó que el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 estipuló un plazo de tres años a partir de su vigencia, para que se evaluara la vulnerabilidad sísmica de aquellas construcciones existentes, cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia. 1.2. Señaló que el inmueble donde funciona el cuerpo de bomberos, se considera una edificación importante y de atención a la comunidad, por lo que se encuentra cobijada por la norma antes mencionada. 1.3 Afirmó que la parte accionada no ha efectuado el estudio de vulnerabilidad sísmica de la planta física donde se encuentra ubicada la alcaldía, según lo ordenado por ley.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el accionado. b) Que se ordene a la parte accionada adoptar medidas administrativas y

operativas para la ejecución, dentro de un corto plazo, de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios por la ley. c) Que se solicite al representante legal del municipio de MarulandaCaldas, que se manifieste sobre las pretensiones de la presente acción, a través de un documento jurado. d) Que se ordene que en caso de lograrse un pacto de cumplimiento, se nombre un auditor para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado. e) Que se ordene el pago al accionado del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor del actor popular.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 400 de 1997, artículos 1 y 54

Decreto 33 de 1998: -Numeral A.2.5.1.1 Grupo lV Edificaciones indispensables Literal c). -Numeral A.2.5.1.2 Grupo lll Edificaciones de Atención a la Comunidad Literal c). Ley 472 de 1998, artículo 4. Decreto 926 de 2010.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia el 2 de septiembre de 2013 en la que se niegan las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 107 a 111 Vto. del 2do cuaderno): Manifestó que las edificaciones donde funcionan los cuerpos de bomberos son consideradas como de atención a la comunidad y que además el municipio de Marulanda se encuentra ubicado en una zona sísmica intermedia, lo que quiere

decir que tales construcciones requieren de un estudio de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento estructural. Indicó que dentro del proceso se probó que el inmueble donde opera el cuerpo de bomberos es de propiedad del municipio de Marulanda y que en esa sede también funciona el hogar de los abuelos, inmueble que cuenta con el estudio de reforzamiento estructural y de sismicidad correspondiente. Consideró que por lo anterior, no se presenta una vulneración a los derechos colectivos invocados. lV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con los siguientes argumentos (fls. 20 a 29 del presente cuaderno): Afirmó que el edificio donde funciona el cuerpo de bomberos es considerado como de atención a la comunidad, el cual es indispensable. Asimismo encontró que el municipio de Marulanda está ubicado en una zona de amenaza sísmica alta, por lo que es necesario que la construcción en mención cumpla con los ordenamientos de la Ley 400 de 1997, es decir, que debe contar con los estudios de vulnerabilidad sísmica. Adujo que de acuerdo a las pruebas recaudadas, se concluye que el edificio en el que se localiza la estación de bomberos, goza con los estudios de vulnerabilidad sísmica ordenados por la ley. De igual modo, encontró que referido inmueble “es una construcción separada que hace parte del Hogar del Adulto Mayor “Ángel María Melguizo”, construcción que cuenta con los requerimientos de la Ley 400 de 1997”. Por lo expuesto, estimó que no se observa la vulneración de los derechos colectivos invocados ni la afectación a la comunidad.

V. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El día 28 de febrero de 2014, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 20 de febrero de 2014 (fl. 32 del presente cuaderno).

CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el 20 de febrero de 2014, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 36A de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso condicionalmente exequible> <artículo adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 20091. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho

(8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En

esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente

parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a

través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar

una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados por el Municipio de MarulandaCaldas. Lo anterior, por cuanto el municipio accionado no ha realizado un estudio de vulnerabilidad sísmica al edificio en el que funciona el cuerpo de bomberos, teniendo en cuenta que éste es un inmueble de importancia para la comunidad. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente:

1.1. La petición de revisión fue elevada por el actor popular. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 20 de febrero de 2014, fue notificada mediante edicto fijado el 28 de febrero de 2014 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 4 de marzo de 2014 (fl. 31 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 14 de marzo de la misma anualidad. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 10 de abril de 2014 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por el actor popular mediante el memorial radicado el 28 de febrero de 2014 dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual de la sentencia que decidió negar el amparo de los derechos colectivos descritos en la demanda instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Marulanda, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

1.5 El actor popular en su escrito de solicitud de revisión eventual no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido.

Textualmente expresa: “(…) solicito REVISIÓN aclarando que en exp A6 20001-23-31-000-2007-0024401, se expresa que NO se debe exigir al solicitante sustentar la revisión (SALA PLENA) (…)” (SIC).

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el actor popular y peticionario es expresar su deseo de revisión

de la sentencia de segunda instancia. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el actor no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 20 de febrero de 2014 que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el actor no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. De los contenidos de los escritos de solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el actor pretende es que se revise nuevamente la decisión que negó las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, y que

fue confirmada por el tribunal. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la

jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la

jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como

Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el actor con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el 20 de febrero de 2014. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el Municipio de MarulandaCaldas, la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Ausente en comisión de servicios

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...