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CE-17001-33-31-705-2011-00210-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-705-2011-00210-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que el solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una favorable a sus pretensiones y que le sea concedido el incentivo económico. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-705-2011-00210-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS - CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC (EPM) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, a través de la cual confirmó el fallo de 7 de diciembre de 2012, emanado del

Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 9 de marzo de 2011, el señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de Aguadas – Caldas, y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC (EPM), con el objeto de proteger los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al espacio público y a la realización de construcciones,

edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas. Señaló que en el Municipio de Aguadas - Caldas, la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC (EPM), tiene anclados en andenes peatonales postes de energía que ocupan el espacio público. Indicó que la instalación de dichos postes, impide que los ciudadanos en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas u otros, puedan transitar en la acera, toda vez que deben bajarse de ella y utilizar la calle para poder evadir los obstáculos. Señaló que los ciudadanos exponen su vida al tener que utilizar la calle destinada al transito vehicular, pues no pueden circular por el anden. Solicitó que se declare responsable al Municipio de Aguadas – Caldas y a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC (EPM), por la vulneración de los derechos colectivos al goce y utilización del bien de uso público y que en consecuencia se retiren todos los postes que obstaculicen el tránsito peatonal. Así mismo, el reconocimiento del incentivo del artículo 1005 del Código Civil y la condena en costas contra las entidades accionadas.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, señaló que el actor incurrió en deslealtad procesal al pretender que el juez probara lo que se manifestó genéricamente en la demanda. Afirmó que el actor no describió con exactitud los lugares donde ocurrió la

vulneración, sino que se limitó a indicar que dicha trasgresión se dio en todo el ente territorial, lo que hizo imposible que el Despacho estudiara lugares particulares para esclarecer la controversia, dado que no se evidenció vulneración alguna por la falta de especificidad de la demanda. Señaló que trasladar la carga de la prueba a las entidades demandadas violaría los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de defensa. Declaró de oficio la excepción de “No demostrarse los supuestos de hecho sobre los cuales el actor presentó la acción popular” y declaró probada la excepción de “Incumplimiento del actor de su deber de soportar la carga de la prueba” propuesta por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS - CHEC (EPM). No condenó en costas por no evidenciarse temeridad ni mala fe en las actuaciones de las partes.

I.3. LA APELACIÓN.

La parte actora, mediante escrito de 19 de diciembre de 2012 (folio 166), presentó recurso de apelación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, denegó la realización de las pruebas solicitadas y violó el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, así mismo solicitó la nulidad por violación de la jurisdicción perpetua y por encontrarse impedida la jueza que profirió la sentencia.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la acción popular requiere que de los hechos descritos en la demanda se pueda inferir una vulneración a los derechos colectivos, lo que supone que la carga de la prueba está en cabeza del actor. Sostuvo que en virtud del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba recae en el demandante, sin embargo el actor no adelantó ninguna actuación probatoria para demostrar la efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados por él, por lo que no se ve vulnerado derecho alguno por la falta de especificidad de la demanda. Manifestó que si bien la parte actora no probó lo señalado en la demanda, no por ello podía solicitar al a quo la práctica de las mismas, toda vez que eso implicaría una inobservancia de los deberes procesales atribuidos al actor. Mencionó que, en cuanto a las solicitudes de nulidad presentadas en el escrito de apelación, no proceden en virtud del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y respecto del impedimento señaló que es exigencia de la norma que la solicitud formal debe ir acompañada de los hechos y de las pruebas que se pretenden hacer valer, pues este trámite no puede continuar basado en postulados gaseosos y volátiles. Precisó que no hay condena en costas, pues la actuación de las partes se atuvo a los parámetros de buena fe y lealtad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de

2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm.55 de 2003, así: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de

enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días,

contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o

extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente:

“En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal

prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1

II.3. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 4 de abril de 2013 y desfijado el día 8 del mismo mes y año. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. El 16 de abril de 2013, el actor, en escrito visible a folio 21 del cuaderno núm. 2, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que el solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una favorable a sus pretensiones y que le sea concedido el incentivo económico. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el

sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dados estos presupuestos, la Sala concluye no seleccionar la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión a la Sala de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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