CE-17001-33-31-705-2011-00222-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-705-2011-00222-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona porque la solicitud de revisión no está debidamente sustentada y el actor no aportó copias de las sentencias o autos en cuestión En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 27 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Quinto del Circuito de Manizales y negar las demás pretensiones del actor…En tal sentido, como no se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., la Sala no selecciona para revisión la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues se exige una exposición razonada sobre las circunstancias que sustentan la revisión y que se aporte copias de las sentencias o autos de los cuales se separa la sentencia objeto de la presente solicitud, de todo lo cual carece el escrito del señor Arias Idarraga FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-705-2011-00222-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS En virtud de lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del C.P.A.C.A1., así como en el
artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009), procede la Sala a resolver sobre la solicitud de selección para eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA 1 La solicitud de revisión eventual fue interpuesta el 13 de marzo de 2013 (Folio 41), es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011. El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga promovió demanda de acción popular contra el Municipio de Viterbo (Caldas) y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Se protejan los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L, D,M, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, arts 34 Ley 472 de 1998, arts. 2359 y 2360 CC, art 13 CN, entre otros.
2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al demandado la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde opera la CENTRAL DE OPERACIÓN Y CONTROL DE LÍNEAS VITALES DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, a cargo de esta empresa, contando con la vigilancia y control del ente territorial, como es su deber, de evitar el daño contingente a sus gobernados.
2ª Se ordene que en el inmueble de la central de operaciones y control de líneas vitales de la empresa accionada, se aplique el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 (Señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptas para ser conocidas, por ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacústicos, igualmente se cumpla con la resolución 14861 de 1985 expedida por el ministerio de salud, hoy de la Protección Social.
3. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargos de los Demandados, igualmente se aplique a mi favor los artículos 2359, 2360 CC y COSTAS a mi favor.
5. Solicitar copias de los estudios de vulnerabilidad sísmica que habla mi demanda en la CONTESTACIÓN de mi acción, en copia auténtica, con su respectivo CDP y RP, además de copia auténtica del contrato de prestación de servicios que autorizo (Sic) dicho estudio cumpliendo la norma NSR-10, tal como lo ordena la ley. Igualmente copia auténtica del título valr con que se cancelo (Sic) al profesional que realizo (Sic) dicho estudio y copia auténtica de la interventoría y recibido a satisfacción de dicho estudio, para tratar de que esta acción sea pronta
TAL COMO LA ORDENA LA LEY 472 DE 1998.
6. Realizar una Inspección Judicial, a la central de líneas vitales
(inmueble), para demostrar la vulneración, a gravio y/o amenaza (Ley 982 de 2005, art 15, resolución 14861 de 1985 Ministerio de Salud. Esta es una prueba reina y solicito NO COMISIONARLA pues es ILEGAL. Solicito la haga personalmente al juez aquo (Sic). Manifiesto que no tengo vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia (mínimo vital), solicito invertir la carga de la prueba y aplicar el art 83 CN a mi bien o desvirtuarlo”2 II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 8 de noviembre de 2012, resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenar en costas al actor. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia confirmando parcialmente la sentencia del Juez Administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 1 y 2 del Cuaderno 1. Consideraciones Preliminares 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a
través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- El artículo 272 del C.P.A.C.A señala que: “La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.” Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia3, lo que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C.
diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación4. 3.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Además, la revisión eventual procederá a petición de parte o del Ministerio público contra providencias proferidas por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso o determinen su archivo, que no sean susceptibles del recurso de apelación en los siguientes casos: a. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. b. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación 4 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.5
4.- De la revisión eventual conocerá la Sección del Consejo de Estado que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: a. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. b. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. c. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. d. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. e. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. f. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, 5 Artículo 237 del C.P.A.C.A.
la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.6 5.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 27 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Quinto del Circuito de Manizales y negar las demás pretensiones del actor. En el escrito de solicitud de revisión, el actor manifiesta expresamente que “no t[iene] que sustentar atractivamente la revisión pues NO [es] abogado”7. En tal sentido, como no se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., la Sala no selecciona para revisión la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues se exige una exposición razonada sobre las circunstancias que sustentan la revisión y que se aporte
copias de las sentencias o autos de los cuales se separa la sentencia objeto de la presente solicitud, de todo lo cual carece el escrito del señor Arias Idarraga. 6 Artículo 274 del C.P.A.C.A. 7 Folio 27 del presente Cuaderno. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 17 de octubre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente Ausente con Permiso