CE-17001-33-31-706-2009-01840-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-706-2009-01840-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar su revisión sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de discutir los argumentos que han sido estudiados por el juez de conocimiento para desestimar el recurso interpuesto y ordenar el archivo del proceso. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias dentro de los procesos de acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-706-2009-01840-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA CALDAS Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS el 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada el 26 de junio de 2013 del
JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE PENSILVANIA con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión de Manizales en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, dentro de la acción popular instaurada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el municipio de Pensilvania.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia
Siglo XXI.” I.3. LA APELACIÓN El actor en escrito visible a folio 78 (cdno. 1) apeló la sentencia de primera instancia para lo cual precisó lo siguiente: “(…) solicito recurso de apelación. Favor proferir fallo conforme a mis pretensiones y concederme el incentivo y costas a mi bien. Espero señores magistrados, no olvidar la aplicación del principio “iura novit curia”, así como tampoco el principio de buena fe, ni el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa a este tipo de acción constitucional (artículo 44 ley 472 de 1998). Solicito nulidad por indebida acumulación. Para los efectos, téngase en cuenta también que por disposición constitucional, el derecho sustancial prima frente al derecho procesal, máxime cuando lo que se está defendiendo son prerrogativas de interés general o colectivo. Frente al incentivo, téngase en cuenta la sentencia del Consejo de
Estado del 20 de enero de 2011 de radicado 76001-23-31-000-200504950-01 AP. Con Magistrada Ponente: María Claudia Rojas. De accederse a las pretensiones, espero también haya por su señoría, reconocimiento de costas a mi favor, conforme al muy vigente artículo 2360 del Código Civil, máxime cuando la actividad por mí desplegada no se circunscribe como equivocadamente se ha dicho a la mera presentación de la demanda, sino que estoy investigando donde se presenta vulneración a derechos colectivos, estoy consiguiendo pruebas para respaldar mis pedimentos, estoy gastando dinero y tiempo, estoy acudiendo a juzgados a revisar mis acciones y en síntesis estoy dedicando gran parte de mi tiempo de manera diligente a contrarrestar acciones u omisiones estatales que atentan contra los caros derechos colectivos constitucionalmente reconocidos y garantizados. Solicito nulidad de la sentencia, pues recusé penalmente al juez y no podía fallar, artículo 160B C.C.A. De serme desfavorable el fallo, solicito desde ya enviar el expediente ante el Consejo de Estado para su Revisión. Pido nulidad de todo lo actuado. (fl. 78)” I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, confirmó la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Manizales por considerar que del acontecer fáctico del proceso se evidencia que el Teatro Pantágoras del municipio
de Pensilvania, Caldas, no se encuentra dentro de la clasificación de inmuebles de uso indispensable o de atención a la comunidad, sino dentro de los denominados de ocupación especial (aparentemente; pues no se ha determinado en el proceso su capacidad máxima para reunir personas), los cuales no están obligados a realizar los mencionados estudios. Además, consideró que es un deber del actor popular demostrar los fundamentos de hecho que motivan la acción, pues no se puede presumir la vulneración de derechos colectivos por una simple manifestación de quien acciona. Las afirmaciones hechas por el actor están sujetas al material probatorio con el cual se verifica la veracidad de las manifestaciones del mismo, pues si carecen de soporte probatorio no es procedente el amparo de los derechos colectivos que se invocan en la demanda. Precisó que frente a la negativa del incentivo se entiende que no es procedente pues el mismo se instituía como un reconocimiento al actor cuando las pretensiones prosperaban y la normatividad que lo establecía fue derogada por disposición de la Ley 1425 de 2010, además de que existe unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 78 del expediente, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicita la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual señala lo siguiente: “De accederse a la pretensiones, espero también haya por su señoría, reconocimiento de costas a mi favor, conforme al muy vigente artículo 2360 del Código Civil, máxime cuando la actividad por mí desplegada no se circunscribe como equivocadamente se ha dicho a la mera
presentación de la demanda, sino que estoy investigando donde se presenta vulneración a derechos colectivos, estoy consiguiendo pruebas para respaldar mis pedimentos, estoy gastando dinero y tiempo, estoy acudiendo a juzgados a revisar mis acciones y en síntesis estoy dedicando gran parte de mi tiempo de manera diligente a contrarrestar acciones u omisiones estatales que atentan contra los caros derechos colectivos constitucionalmente reconocidos y garantizados. Solicito nulidad de la sentencia, pues recusé penalmente al juez y no podía fallar, artículo 160B C.C.A. Téngase en cuenta también que por disposición constitucional, el derecho sustancial prima frente al derecho procesal, máxime cuando lo que se está defendiendo son prerrogativas de interés general o colectivo. No olvidar tampoco la aplicación del principio ‘Iura Novit Curia’.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de
revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso
Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a
título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y
los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento”. B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que
ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO En primer lugar, resulta pertinente recordar que la providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. Revisada la providencia fechada el 17 de octubre de 2013, la Sala observa que se trata de una sentencia que decidió dar por terminado el proceso, ordenó su devolución al despacho de origen y el archivo correspondiente. En segundo lugar y de una lectura atenta al memorial allegado, la Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar su revisión sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular.
Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de discutir los argumentos que han sido estudiados por el juez de conocimiento para desestimar el recurso interpuesto y ordenar el archivo del proceso. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias dentro de los procesos de acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente