🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-706-2011-00197-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-706-2011-00197-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Finalidad y características La finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A. Petición de parte o del Ministerio Público… le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento…B. Petición presentada en oportunidad… C. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala observa que la comunicación presentada por el actor de la solicitud de revisión, no presenta ningún argumento que sustente dicha petición, pues no señala ni explica cuáles son las posiciones contradictorias que se presentan en el caso o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el tema a partir de las cuales se pueda concluir que no existe un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular objeto de la presente petición. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que este caso concreto no se cumple con el fin ni con los requisitos generales señalados para este mecanismo de revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, en consecuencia, se negará la solicitud de la parte actora, por cuanto no expresó las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-33-31-706-2011-00197-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA - CALDAS Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de abril de 2014, mediante la cual se confirmó la providencia de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Caldas, el Municipio de La Dorada y la Escuela Francisco José de Caldas con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, a fin de que se ordenara a los demandados la adopción de las medidas administrativas y operativas necesarias para la ejecución del reforzamiento estructural obligatorio para las edificaciones de uso público, y se construyan las unidades sanitarias para personas en condiciones de discapacidad. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Indica que entre la Acción Popular con radicado núm. 2010-00345 tramitada por el

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y la presente, existe identidad en relación con los hechos, objeto, causa y derechos colectivos invocados. No obstante, la presente demanda contiene una pretensión adicional, cual es, que el inmueble donde funciona la Escuela Francisco José de Caldas se construyan unidades sanitarias para los ciudadanos con discapacidad; luego considera el Juzgado que en el sub lite hay lugar a declarar la figura de la cosa juzgada en forma parcial. Respecto del servicio sanitario mencionado, señala el Juzgado que “en la inspección judicial realizada no se pudo constatar si el inmueble donde funciona actualmente el citado plantel educativo, cuenta con un servicio sanitario para personas en condición de discapacidad que respondan a las exigencias mínimas establecidas por las normas sobre accesibilidad, sin que por la parte del accionante se haga desplegado actividad probatoria alguna para respaldar las afirmaciones contenidas en la demanda. No puede olvidarse que, para que un hecho se tenga por cierto, el actor tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, situación que no se presente en el caso bajo estudio.” I.3. LA APELACIÓN El actor apeló la sentencia de primera instancia para lo cual solicitó la aplicación del principio “Iura Novit Curia”, el principio de la Buena fe y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, frente al reconocimiento del incentivo económico, solicito tener en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 2011, Rad. 200504950, Magistrada Ponente María Claudia Rojas.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído de 3 de abril de 2014, revoco parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó la pretensión encaminada a obtener la adecuación de las unidades sanitarias para el uso de las personas limitadas físicamente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas. Explicó, que no se observa prueba alguna en el expediente que enseñe que en la escuela referida se efectuaron las adecuaciones establecidas en la Resolución No. 14861 de 1985, pues ni en la diligencia de inspección judicial, ni en las fotografías aportadas tomadas en dicha diligencia, se advierte la realización de las mismas, luego considera que si existe una vulneración de los derechos colectivos en la demanda, pues dicha omisión genera una discriminación injustificable a los estudiantes, docentes y visitantes con movilidad reducida. I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 28 del expediente, el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas sin expresar argumento alguno que sustente su pedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por

el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. VI.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el

mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo

Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Negrillas fuera del texto) De lo anterior, se desprende con claridad que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la

diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la

providencia respectiva.1 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, noviembre de 2009. IV.4. EL CASO CONCRETO En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el 9 de abril de 2014 y desfijado el 11 de abril del mismo año. El 22 de abril de 2014 el actor, en escrito visible a folio 28 del expediente, solicitó al Tribunal la eventual revisión de dicha providencia, lo cual permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. De otro lado, la Sala observa que la comunicación presentada por el actor de la solicitud de revisión, no presenta ningún argumento que sustente dicha petición, pues no señala ni explica cuáles son las posiciones contradictorias que se presentan en el caso o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el tema a partir de las cuales se pueda concluir que no existe un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular objeto de la presente petición. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que este caso concreto no se cumple con el fin ni con los requisitos generales señalados para este mecanismo de revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, en consecuencia, se negará la solicitud de la parte actora, por cuanto no expresó las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud

pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la providencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio

Público. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...