CE-17001-33-31-706-2011-00635-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-706-2011-00635-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia… lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión… tanto en la primera como en la
segunda instancia se desestimó las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Magistrado ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-706-2011-00635-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA Y CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC ESP En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, dentro de la acción popular instaurada por
JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.
LA DEMANDA JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Pensilvania y la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a gozar y utilizar los bienes de uso público, consagrados en el literal d), l), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Pretensiones de la acción Las concreta así: “PRIMERO: Que se declare que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC, está vulnerando el goce y la utilización del bien de uso público, Ley 361 de 1997, entre otras leyes, sobre espacio público existente. Pese a que los discapacitados o que el espacio público parezca insignificante o invisible, manifiesto que la constitución los protege.
SEGUNDO: Que se ordene a la la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC, que se retire del área de tráfico peatonal (andes o aceras), todos los postes que obstaculicen el libre (sic) y que se movilicen en silla de ruedas y en general de la ciudadanía, para garantizar el seguro de tránsito de los ciudadanos y se aplique a mi favor el art 1005, 2359, 2360 cc y costa a mi favor, de prosperar mis pretensiones. Y se sancione la omisión, delito o negligencia del municipio, con pena pecuniaria, al no cumplir con el deber constitucional de conservar, preservar y proteger el espacio público para su (sic)
gobernantes y se me de la mitad, art 1005 CC. (sic).
TERCERO: se aplique el art. 199 del CPC y se pide por parte del Juez a quo, al representante legal del Municipio accionado, para que bajo documento jurado, aporte la dirección exacta de todos los postes que pertenecen a la CHEC, e igualmente se informe cuales postes no cumplen con la ley, e impiden el libre tráfico de sus gobernados en especial de aquellos que tienen protección especial, como ocurre con los discapacitados en general o personas de la tercera edad entre otros (niños, niñas etc).
CUARTO: Se ordene bajo sentencia a la CHEC – EPM, para que en un término no mayor a 6 meses, se libere y se permita el libre tráfico peatonal en los andenes o aceras, obstruida o impedida por los postes de dicha empresa a la ciudadanía en general, realizando las medidas técnicas que correspondan (canalización, reubicación, etc) según recomendación de sus técnicos, cumpliendo la ley de nuestro país.
QUINTO: Se ordene a la CHEC –EPM para que aporte la cantidad total d apostes, en el municipio accionado, con su respectiva dirección, número interno del poste , registro fotográfico en medio magnético de todos los postes de su propiedad en el municipio accionado, con su respectiva dirección y se especifique la distancia o espacio que dejan libre después de colocado el poste encada (sic) sitio
(anden o acera).
SEXTO: Se aplique el art. 1005, 2359 y 2360 CC a mi favor teniendo en cuenta el número d apostes que debe mover la empresa CHEC-EPM, sin perder de vista que la
empresa ha manifestado que mover un poste le cuesta $10.000.000, estos para que se aplique el 1005 del CC, a mi favor.
SEPTIMO: Se informe por parte de la CHEC, que cuesta la reubicación de un poste. Al igual que se consigne a cuanto asciende el recaudo de esta empresa CHEC-EPM, en este municipio por mes y al año y el número de usuarios.
Estopara (sic) demostrar que es una empresa con recursos económicos, para realizar las obras que ordene el juez en sentencia.”1 Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: La Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., tienen anclados unos postes de concreto en el Municipio de Pensilvania, los cuales sostienen cuerdas que conducen energía eléctrica, sin embargo, se encuentra ubicados sobre la acera ocupando una franja peatonal que impiden la libre movilización por los andes, en especial de las personas discapacitadas, situación que constituye una violación al derecho de uso y goce de los espacios públicos, pues la comunidad se exponen a un grave peligro al tener que circular por la vía destinada para el tránsito de automotores2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., dio respuesta a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las de incumplimiento del actor de su deber de soportar la carga de la prueba, ausencia de vulneración de los derechos colectivos y ser la acción popular formulada vaga, imprecisa y generalizada. En su defensa expuso, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26
y 33 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de los servicios públicos gozan de la facultad de hacer uso del espacio público para construir las redes con las cuales desarrollan esta actividad, respetando las normas generales sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público y seguridad y tranquilidad ciudadana, de tal forma que las empresas prestadoras no pueden ejercer arbitrariamente o irrespetando otros mandatos y derechos. 1 Fl. 2 2 Fls. 1 El buen uso del espacio público es un derecho de toda la sociedad, por tal razón goza de una estricta regulación, sin embargo, en casos como el presente este derecho debe armonizarse con otros derechos para garantizar su ejercicio sin menoscabar la calidad de vida de los habitantes del sector. No aparece con claridad que la CHEC S.A. E.S.P. sea la directamente responsable de la violación de las normas contempladas en la Ley 472 de 1998, ya que los postes de concreto instalados en el Municipio de Pensilvania se encuentran ubicados en donde lo permiten las normas técnicas y las características especiales de los andenes fueron determinadas por la Secretaría de Planeación del mismo municipio3 El Municipio de Pensilvania, no contestó la demanda4. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda en razón a la inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor. Para llegar a dicha conclusión, efectúo un análisis de los artículos 2 y 4 de la Ley
472 de 1992 sobre la procedencia de las acciones populares, definió el espacio público en los términos establecidos por la ley 9 de 1989, citó a su turno el Decreto 1508 de 1998 por medio del cual reglamentó el manejo del espacio público, mencionó la ley 361 de 1997 que regula los mecanismos de integración social de las personas con limitación y trajo a colación la providencia de 15 de noviembre de 20125, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, sobre la protección constitucional y legal de las personas con discapacidad. 3 Fls.43-80 4 Fls. 131 5 Expediente Nº 2001-23-31-000-2010-00464-01 Igualmente, hizo énfasis a la carga de la prueba estatuida en el artículo 30 de la ley 471 de 1998 y artículo 177 de la Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 44 de primigenia norma citada y sobre este aspecto resaltó pronunciamientos del Consejo de Estado6. Para concluir que la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de los derechos e intereses colectivos, y por ende, no basta indicar que determinados hechos violan ciertos derechos e intereses colectivos para tener por cierta su afectación sino que es necesario acreditarlos en el proceso mediante la prueba apta y pertinente, carga probatoria que le corresponde al actor popular y respecto de la cual no cumplió en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil7. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, mediante sentencia
de 13 de marzo de 2014, bajo la misma línea argumentativa del a quo confirmó la sentencia de primera instancia. En efecto, después de citar sentencias del Consejo de Estado respecto de la carga de la prueba8, concluyó que el actor no demostró a través de la prueba apta y pertinente que la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., haya vulnerado los derechos colectivos enunciados en la demanda, lo que impide estudiar la posible afectación de los mismos9. SOLICITUD DE REVISIÓN 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Expediente Nº 25000-23-26-0002004-00768-01 (AP), M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de junio de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Fls.153-161 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, Expediente Nº 2004-00896-02. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado., Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2011, Expediente Nº 2005-0027701, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 9 Fls. 18-21 del segundo cuaderno La parte demandante, mediante escrito presentado10, solicitó que se revisara la presente acción popular. Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del
cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la
10 Fl. 24 del segundo cuaderno. solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”11 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto,
deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”12 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:
I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG)
200012331000200700244 01 12 Ibidem. legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta
Corporación.
IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de
Estado. En virtud de lo anterior, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que
se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. . El Juzgado de primera instancia, por ausencia probatoria en la vulneración de los derechos colectivos enunciados por el actor en la demanda negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión acorde con los fundamentos expuestos en tal decisión la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimó las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.