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CE-17001-33-31-707-2009-01489-01(AP)REV

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-707-2009-01489-01(AP)REV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVISION DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. Así mismo, encuentra la Sala que, en la solicitud de revisión eventual, la parte demandada entiende que este mecanismo es un recurso, y en el fondo lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Además, alega una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-707-2009-01489-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA CALDAS Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 14 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce al espacio público, la utilización y defensa del patrimonio público, los cuales consideró vulnerados por el Municipio de Pensilvania – Caldas, ya que este no había formulado y adoptado el plan de movilidad según los parámetros establecidos en la Ley 1083 de 2006. Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara al municipio demandado que en un plazo perentorio implementara dicho plan. Solicitó igualmente que se le reconociera el incentivo económico, y se diera cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 199. Así mismo, pidió la aplicación de los artículos 5º y 17 ibídem.

Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 1 de septiembre de 2009, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas. Una vez recibida la contestación del ente territorial demandado, el Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 17 de febrero de 2010, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor popular. Decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, el 18 de julio de 2012, en atención a las medidas de descongestión, el proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en descongestión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en Descongestión, en providencia de 27 de agosto de 2011, decidió: 1) declarar probada la excepción de “inexistencia de la causa invocada” propuesta por el municipio demandado; 2) declarar que no existe la vulneración de los derechos colectivos alegada; 3) negar las pretensiones de la demanda; y 4) no condenar en costas. La anterior decisión la adoptó al observar que, de conformidad con las Leyes 1083 de 2006 y 388 de 1997, los municipios que tienen la obligación de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial y, por ende, el Plan de Movilidad son los que tienen una población superior a 100.000 habitantes.

El municipio de Pensilvania, según la “Estimación y proyección de población nacional, departamental y municipal por sexo, grupos quinquenales de edad y edades simples de 0 a 26 años 1985 – 2020”, expedido por el DANE, para el año 2009 tenía una población únicamente de 26.401 habitantes, es decir que está en la categoría descrita en el literal c) del artículo 9 de la Ley 388 de 19971, y no tiene que adoptar el plan de movilidad de que trata la Ley 1083 de 2006, solo esquemas de ordenamiento territorial. Por último, no condenó en costas a ninguna de las partes porque, dentro del trámite procesal, no se evidenció actuación temeraria, ni práctica de maniobras dilatorias que produjera un desgaste innecesario. Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual debía aplicarse el principio iuria novit curia, y así mismo acceder a sus pretensiones y conceder el incentivo económico y costas a su favor. Agregó que en caso de declarar desierto el recurso de apelación, se tutelare, por violación de los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. Fallo de segunda instancia. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. 1 “(…) c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. (…)”.

En cuanto a los derechos colectivos, expuso las mismas razones dadas por el a quo, confirmando que el municipio de Pensilvania no está obligado a adoptar un plan de movilidad en los términos definidos en la Ley 1083 de 2006. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La parte demandada solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia en los siguientes términos: “Solicito recurso de REVISION. H. C. de estado, Nótese como se tipifican nulidades pedidas por mi y nulidades de oficio empero este ILEGAL y PREVARICADOR tribunal nada hace para remediarlos. Solicito revisar en sala plena mi acción para dar seguridad jurídica. Doy por agotada la vía gubernativa con esta revisión y quedo listo para incoar TUTELA JUDICIAL contra providencias ilegales como esta del honorable tribunal de Caldas. Los magistrados están recusados por mi penalmente y esta sentencia es NULA”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual2.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la

Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro

del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo3. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o 3 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo

que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada4. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular5. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación

dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al 4 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 5 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia6. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

La parte actora solicita la revisión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual confirma el fallo del 27 de agosto de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Manizales. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 15 de enero de 2013 y

desfijado el 17 siguiente. Así, el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 18 de enero de 2013 y venció el 29 del mismo mes7. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de Enero de 2013, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. Así mismo, encuentra la Sala que, en la solicitud de revisión eventual, la parte demandada entiende que este mecanismo es un recurso, y en el fondo lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Además, alega una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las 6 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. 7 Los días 19, 20, 26 y 27 de enero fueron días no hábiles (sábados y domingos) presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión la sentencia del 14 de diciembre de 2012 del Tribunal

Administrativo de Caldas Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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