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CE-17001-33-31-707-2009-01503-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-707-2009-01503-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Noción y características La finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A. Petición de parte o del Ministerio Público… le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento…B. Petición presentada en oportunidad… C. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

NOTA DE RELATORIA: los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia

del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala observa que la comunicación presentada por el actor de la solicitud de revisión, no presenta ningún argumento que sustente dicha petición, pues no señala ni explica cuáles son las posiciones contradictorias que se presentan en el caso o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el tema a partir de las cuales se pueda concluir que no existe un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular objeto de la presente petición. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que este caso concreto no se cumple con el fin ni con los requisitos generales señalados para este mecanismo de revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, en consecuencia, se negará la solicitud de la parte actora, por cuanto no expresó las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-707-2009-01503-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SUPIA - CALDAS Y OTRO Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de febrero de 2014, mediante la cual se confirmó la providencia de 30 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Municipio de Supia (Caldas) y la Central Hidroeléctrica de Caldas con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con “la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios”, a fin de que se declare la nulidad de los Acuerdos Municipales que establecieron y fijaron las tarifas para el cobro del Impuesto de Alumbrado Público. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: “(…) concluye el Despacho que conforme a la jurisprudencia traída a colación, la ilegalidad de un acto no siempre conlleva la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por tanto corresponde al actor la carga de concretar el elemento que configura la transgresión que alega, es decir, que dicha lesión conlleva un ánimo subjetivo que

puede ser calificado como inmoral o deshonesto, y es insuficiente la sola mención de la infracción. Así mismo, resulta diáfano para el Despacho que los Consejo Municipales tienen la facultad de regular el impuesto de alumbrado público y cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica, a través de las empresas que prestan dicho servicio, sin que ello entrañe violación de norma alguna, o inobservancia de las disposiciones que regulan la prestación de dichos servicios o su cobro. Además, se tiene que los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público o mediante la celebración de convenios o contratos con ese objeto, en cuyo caso será la empresa distribuidora o comercializadora contratada la responsable del buen funcionamiento del servicio. Ahora, es preciso indicar que en el expediente no obra elemento de juicio alguno que informe sobre conductas que no se ajusten a los postulados de moralidad administrativa, como para inferir que se asoma siquiera una vulneración en tal sentido del derecho colectivo correspondiente. (…)” I.3. LA APELACIÓN El actor apeló la sentencia de primera instancia para lo cual solicitó la aplicación del principio “Iura Novit Curia”, el principio de la Buena fe y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Recordó, que por disposición constitucional, el derecho sustancial prima frente al derecho procesal, máxime cuando lo que se está defendiendo son prerrogativas de interés general. Así mismo, frente al reconocimiento del incentivo económico, solicito tener en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 2011, Rad. 200504950, Magistrada Ponente María Claudia Rojas.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído de 20 de febrero de 2014, confirmó la sentencia del a - quo, manifestando lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo consagrado en las normas que reglamentan el impuesto de alumbrado público y lo señalado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en esta providencia, para la Sala de Decisión resulta claro que los Concejos Municipales tienen la facultad de regular el impuesto de alumbrado público y cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica, a través de las empresas que prestan dicho servicio, como ocurre en este caso con la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., sin que ello entrañe violación de norma alguna o inobservancia de las disposiciones que regulas la presentación de dichos servicios y su cobro. De este modo, el Concejo Municipal de Supia (Caldas), al establecer mediante el Acuerdo No. 0118 de 2010 el impuesto por el uso y disfrute del alumbrado público (visible en folios 3 a 9 del cuaderno 3), da pleno cumplimiento a los mandaros previstos en la ley para dicho tributo, pues los presupuestos consignados en aquel acto de carácter local se limitan a determinar los elementos y sujetos pasivos del impuesto en mención, lo cual, como ya se había señalado, no transgrede disposición constitucional o legal alguna y, por el contrario, se limita a desarrollar principios tales como el de la autonomía de los entes territoriales.” I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 32 del cuaderno 4, el señor Javier Elías Arias Idarraga

solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas sin expresar argumento alguno que sustente su pedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos

esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. VI.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” De lo anterior, se desprende con claridad que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda

ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los

Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.1

IV.4. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el 28 de febrero de 2014 y desfijado el 4 de marzo del mismo año. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, noviembre de 2009. El 28 de febrero de 2014 el actor, en escrito visible a folio 32 del expediente, solicitó al Tribunal la eventual revisión de dicha providencia, lo cual permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. De otro lado, la Sala observa que la comunicación presentada por el actor de la solicitud de revisión, no presenta ningún argumento que sustente dicha petición,

pues no señala ni explica cuáles son las posiciones contradictorias que se presentan en el caso o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el tema a partir de las cuales se pueda concluir que no existe un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular objeto de la presente petición. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que este caso concreto no se cumple con el fin ni con los requisitos generales señalados para este mecanismo de revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, en consecuencia, se negará la solicitud de la parte actora, por cuanto no expresó las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la providencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio

Público. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYAL

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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