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CE-17001-33-31-707-2009-01843-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-707-2009-01843-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo El mecanismo de revisión eventual de las providencias es permitirle al Consejo de Estado unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y en consecuencia lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En el presente asunto, el demandante solicitó que se revisara la sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. En la solicitud de revisión el demandante afirma que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado (expediente número 15001 2331 000 2003 02663 01) en torno al tema de la existencia de hecho superado y reconocimiento del incentivo. 8.- Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor describió y sustentó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-707-2009-01843-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE (CALDAS) Y EMPOCALDAS S.A.

E.S.P. En virtud de lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del C.P.A.C.A1., así como en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009), procede la Sala a resolver sobre la solicitud de selección para eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA 1 La solicitud de revisión eventual fue interpuesta el 13 de marzo de 2013 (Folio 41), es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011. El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga promovió demanda de acción popular contra el Municipio de San José (Cladas) y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera: Se ordene al Municipio y a la empresa EMPOCALDAS PESONA ENCARGADADE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, ejecutar todos los actos, hechos, traslados y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del municipio ACCIONADO, reciban el servicio público de acueducto en los términos de calidad establecidos en el decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano, en un término máximo de 6 meses. Segunda.- Se ordene al Municipio ACCIONADO, ejecutar la totalidad

de actos, hechos, traslados y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del municipio reciban el servicio público de acueducto, en las condiciones de calidad establecidas en el decreto 475 de 1998 para el agua potable apta para el consumo humano. En el evento que, para darle cumplimiento a la Ley, haya que hacer inversiones que superen la capacidad de una vigencia. Solicito se fije un término improrrogable y se determine en conjunto con la Dirección Territorial de Salud y la Superintendencia de Servicios Públicos un plan y un cronograma de inversión al que el Municipio deberá ceñirse en la aprobación del presupuesto municipal en las futuras vigencias.

Tercera: en el evento que se haga necesario la construcción de obras y plantas de tratamiento, se ordene al ejecutor del gasto, como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños, por parte de la Dirección

Territorial de Salud. Cuarta.- Se le ordene a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL

SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

(Empresa EMPOCALDAS) que garantice un servicio de agua para consumo umano, sin contravenir norma ni ley alguna. Quinta.- Se me reconozca el incentivo, art 39 Ley 472 de 1998 y se condene en costas y gastos. (…)”2 II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo de 27 de agosto de 2012 declaró la existencia de un hecho superado en cuanto que la vulneración del derecho colectivo relacionado con la salubridad pública por parte

del Municipio de San José y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., habida cuenta de que en los periodos comprendidos entre enero y julio de 2010 el agua para el consumo 2 Folios 6 y 7 Cuaderno 1. humano presentó índices altos de contaminación, no obstante entre 2009 y 2011 el índice de riesgo fue cero (0). Negó el incentivo al demandante en consideración de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia de 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia anteriormente referida, confirmándola en todas sus partes. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Ley 1437 de 2011 estableció los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los

Tribunales Administrativos poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como único fin unificar la jurisprudencia3. 3.- En igual sentido debe señalarse que según el artículo 273 de la referida Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas por dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción4. 3 Artículo 272 del C.P.A.C.A. 4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, se debe tratar de sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían ser revisadas providencias, de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la selección de una providencia para su revisión tiene como propósito la unificación de jurisprudencia, en los siguientes eventos5:  Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.  Cuando la providencia objeto de solicitud se oponga en los mismos

términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Finalmente la petición debe contener una exposición razonada de las razones que justifican la revisión, así como copia de las providencias que se invocan en la solicitud. 5.- El mecanismo de revisión eventual de las providencias es permitirle al Consejo de Estado unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y en consecuencia lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. 5 De conformidad con el artículo 273 del C.P.A.C.A. 6.- En el presente asunto, el demandante solicitó que se revisara la sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. 7.- En la solicitud de revisión el demandante afirma que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado (expediente número 15001 2331 000 2003 02663 01) en torno al tema de la existencia de hecho superado y reconocimiento del incentivo. 8.- Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor describió y sustentó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia. 9.- En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos

legales para que proceda su selección; motivo por el cual se accederá a la solicitud. En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 4 de julio de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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