🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-707-2009-01887-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-707-2009-01887-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL - No se selecciona por cuanto la solicitud de revisión pretende un control de legalidad de la decisión De acuerdo con la petición de revisión, la parte demandante persigue la declaratoria de nulidad de la actuación porque el proceso se falló en primera instancia por un Juez Administrativo y no por el Tribunal; no obstante, aduce que el Tribunal vulnera los artículos 160ª y 160B del C.C.A al fallar el proceso a pesar de que los Magistrados que lo integran fueron recusados por él. Evidentemente, la solicitud de revisión, en el presente caso, no se dirige a obtener la unificación de la jurisprudencia en torno a la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad, sino que pretende un control de legalidad de la decisión, lo cual no se aviene a la finalidad del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, al tenor del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto, cabe destacar que la finalidad de este mecanismo, no es otra que la consolidación jurisprudencial y el fortalecimiento de la administración de justicia, dado el efecto unificador e integrador de la jurisprudencia proferida por el máximo órgano de cierre de las acciones populares… Por las anteriores razones, no procede la selección de la sentencia para su revisión, bajo el supuesto solicitado por la parte actora y a través del cual pretende una declaración de nulidad de lo actuado con sustento en la competencia establecida en la Ley 1395 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-707-2009-01887-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MANIZALES Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 04 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de CaldasSala de Descongestión, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, de 04 de diciembre de 2012.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. La demanda.

El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al considerarlos vulnerados por la NaciónRama JudicialConsejo Seccional de la Judicatura Seccional Manizales (Cundinamarca).

1. Indicó que la estructura metálica que se construyó para permitir el acceso de discapacitados al edificio donde funciona el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, no cumple con lo ordenado en la Ley 361 de 1997 ni tampoco con las normas ICONTEC en relación con los materiales adecuados para su construcción y para brindar seguridad real y efectiva a la población que la utiliza afectando los derechos colectivos señalados.

2. Refiere que la demandada no da cumplimiento a las Leyes 1171 de 2007 y 1091 de 2006, en lo referente a las ventanillas preferenciales.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a).- Que se declare que la entidad accionada es responsable de vulnerar los derechos colectivos de la población discapacitada de ese municipio. b).- Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales la construcción de las obras necesarias, o ascensor para el ingreso a la totalidad del edificio de toda la comunidad minusválida o discapacitada en condiciones técnicamente adecuadas, así como la construcción de las ventanillas preferentes. c).- Que se conforme el comité de verificación del cumplimiento del fallo. d).- Que se fije el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. e).- Que se informe a la comunidad sobre la existencia de la acción.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 472 de 1998, artículo 4 literales d) y m).

Ley 361 de 1997. Decreto 1538 de 2005.

Código Civil, artículos 2359 y 2360.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia el 04 de diciembre de 2012 mediante la cual declaró la excepción de cosa juzgada parcial y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 132 a 144): Consideró que el proceso tenía identidad de partes accionadas, recaía sobre objeto similar y perseguía el mismo fin de la acción popular radicada con el número 17-001-33-31-004-2008-00266-00, que culminó con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento de 06 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, circunstancia por la cual declaró la excepción de cosa juzgada parcial sobre la pretensión segunda de la demanda.

De otra parte, respecto a la inexistencia de las ventanillas preferenciales, indicó que no resultaban vulnerados los derechos colectivos invocados porque a través de la circular No. 029 de 03 de agosto de 2009, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales ordenó la prevalencia en la atención a los usuarios mayores de 62 años de edad, medio alternativo con el cual se aseguraba la protección de los derechos colectivos de las personas adultas mayores. Negó el incentivo económico por considerar que no se daban las exigencias del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 04 de julio de 2013 confirmó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 22 a 28 Cdno.3): Consideró procedente la declaratoria de la excepción de cosa juzgada por existir sentencia judicial sobre los mismos hechos, objeto y causa, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso radicado con el número 2008-00266, el cual finalizó con la aprobación del pacto de cumplimiento suscrito por las partes. Por otro lado, sostuvo que el actor no atendió la carga probatoria que le correspondía para acreditar los hechos de la demanda, es decir, no se demostró que las obras realizadas en el inmueble donde funciona el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales no cumplían los requerimientos técnicos legalmente exigibles. En cuanto a la implementación de las ventanillas preferentes consideró que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar porque que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 18 de julio de 2013, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de 04 de julio de 2013, con las siguientes consideraciones (fl. 31 cdno. 3): Sostuvo que se trasgredió la Ley 1395 de 2010 porque la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado y no por el Tribunal Administrativo, Corporación judicial que en virtud de la citada ley, adquirió competencia para

conocer las acciones populares contra entidades del orden nacional, razón por la cual considera que se quebrantó el artículo 13 de la Constitución. En escrito complementario visible al folio 37, el actor solicitó la nulidad de lo actuado por violación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, y manifestó que los Magistrados del Tribunal se encuentran impedidos por haber sido recusados.

V. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia Con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2, esta Sala es competente para decidir lo que corresponda frente a la solicitud de revisión eventual en los términos solicitados por el actor popular. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley

1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho

en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Indica este presupuesto que no puede pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aun cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 04 de julio de 2013. 1.- La solicitud de revisión proviene de la parte demandante y su presentación fue

oportuna, esto es, se radicó dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 04 de julio de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial y negó las pretensiones de la demanda, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. 4 La providencia cuya revisión eventual solicita la parte demandada dentro de la acción de la referencia, de 04 de julio de 2013, fue notificada por edicto fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 16 de julio de 2013 (fl. 30). La solicitud de revisión fue presentada el 18 de julio de 2013 (fl. 31). De acuerdo con la petición de revisión, la parte demandante persigue la declaratoria de nulidad de la actuación porque el proceso se falló en primera instancia por un Juez Administrativo y no por el Tribunal; no obstante, aduce que el Tribunal vulnera los artículos 160ª y 160B del C.C.A al fallar el proceso a pesar de que los Magistrados que lo integran fueron recusados por él. Evidentemente, la solicitud de revisión, en el presente caso, no se dirige a obtener

la unificación de la jurisprudencia en torno a la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad, sino que pretende un control de legalidad de la decisión, lo cual no se aviene a la finalidad del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, al tenor del artículo 11 de la Ley 1285 de 20095. Al respecto, cabe destacar que la finalidad de este mecanismo, no es otra que la consolidación jurisprudencial y el fortalecimiento de la administración de justicia, dado el efecto unificador e integrador de la jurisprudencia proferida por el máximo órgano de cierre de las acciones populares. En este orden de ideas, dirá la Sala que la revisión eventual de las acciones populares no constituye un medio de impugnación extraordinario, ni tampoco puede confundirse con una instancia más para ventilar aspectos procesales que debieron definirse en las etapas oportunas. Reitera la Sala que lo que pretende la parte demandante es un pronunciamiento de nulidad de lo actuado por falta de competencia del Juzgado Administrativo para fallar la acción en primera instancia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 que en su artículo 57 atribuyó el conocimiento de las acciones populares al Tribunal Administrativo. Al respecto, es preciso anotar que dicha petición, en los términos planteados, no puede ser objeto del mecanismo de revisión eventual, porque como se indicó, éste no constituye una instancia más para ventilar aspectos propios de etapas procesales que se encuentran precluídas, ni constituye otra instancia de control de legalidad de la actuación judicial, sino que su finalidad es la unificación de la

5 Art. 11 Ley 1285 de 2009: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, El Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…)” (Subraya la Sala). jurisprudencia; sin embargo, precisa la Sala que la vigencia de la Ley 1395 de 2010 artículo 57, que varió la competencia para el conocimiento de las acciones populares presentadas contra entidades del orden nacional, inició el 12 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la presente demanda el 09 de diciembre de 2009, motivo por el cual, no resultaba aplicable al trámite de la misma, dado que la norma regía respecto a las acciones promovidas o presentadas a partir de su vigencia. En criterio de la Sala, dicha ley no entró a regular competencias de las acciones en curso, sino de las que se interpusieran a futuro como se desprende de su tenor literal6 “que se interpongan”, motivo por el cual le correspondía al Juzgado Administrativo continuar conociendo el trámite del proceso hasta su culminación con la sentencia de primera instancia como en efecto sucedió dentro del presente proceso. Por otra parte, frente al impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, para fallar en segunda instancia

el presente proceso, es de anotar que no obra prueba en el expediente sobre el trámite de la recusación al tenor de los artículos 160 A y 160 B del C.C.A.; adicionalmente, como se expresó en acápites anteriores al resolver lo pertinente sobre la competencia establecida por la Ley 1395 de 2010, reitera la Sala que no es procedente ventilar aspectos de orden procesal como lo es la recusación de los Magistrados del Tribunal, en el marco del mecanismo de la revisión eventual porque su finalidad es la unificación de la jurisprudencia. Por las anteriores razones, no procede la selección de la sentencia para su revisión, bajo el supuesto solicitado por la parte actora y a través del cual pretende una declaración de nulidad de lo actuado con sustento en la competencia establecida en la Ley 1395 de 2010. Efectuado el análisis anterior, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas el 04 de julio de 2013 para su revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 6 “ARTÍCULO 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:

14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”.

RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 04 de julio de 2013, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la NaciónRama JudicialConsejo Seccional de la Judicatura de Manizales, de conformidad con lo expuesto

en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...