CE-17001-33-31-707-2010-00544-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-707-2010-00544-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas… para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar… La Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se
encuentran: I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de revisión eventual. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento…la Sala no dispone de elementos de juicio de los
cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de revisión eventual. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-707-2010-00544-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS) En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, dentro de la acción popular instaurada por JAVIER
ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.
LA DEMANDA JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Anserma (Caldas), con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Pretensiones de la acción Las concreta así: “1. Declárese que el accionado, REPRESENTADO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, ha vulnerado y está
vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y si las personas se enteren que el edificio posee servicios públicos, para satisfacer sus necesidades.
2. Ordénese al ACCIONADO hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes en el Palacio de Justicia y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen Derechos e Intereses Colectivos ni literales de la Ley 361 de 1997.
De no ser necesario se utilice por parte de su Honorable Señoría, el Fuero de Atracción, para vincular a quien su Señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera Ultra y Extra Petita, para garantir (sic) que no se continuaran violando Derechos e Intereses
Colectivos, por parte de la accionada.
3. Condénese al pago a mi favor del incentivo previsto en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
4. Condénese al demandado al pago de las costas” (fl. 3).
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: La Plaza de Mercado (Galería), presta sus servicios en un inmueble público y de acceso general a todas las personas, debido a que es un recinto de importancia para la comunidad y por el servicio que presta se hace necesario que los ciudadanos y ciudadanas requieran de sus instalaciones sin discriminación alguna. En dicha edificación existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía, pero estos no cumplen con las exigencias mínimas que ordena la ley para prestar un adecuado servicio para las personas con discapacidades físicas, toda vez que no cuentan con los requisitos técnicos para ser utilizados para tal fin. Adicionalmente no satisface la demanda requerida, lo que implica a que tenga que desplazarse a otros lugares. Esta situación constituye una barrera arquitectónica que discrimina a un grupo de personas que gozan de especial protección del Estado por circunstancias de debilidad manifiesta (fls. 1-2). CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Anserma, dio respuesta a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos, falta de violación de las disposiciones legales que sirven de fundamento a la presente acción, ausencia de causa para demandar por la no afectación a discapacitados e indebida escogencia de la acción. En su defensa expuso, que no ha vulnerado derecho colectivo alguno de los
invocados por el demandante, toda vez que cuando se construyó la plaza de mercado se efectuó cumpliendo con todos los requisitos de construcción y urbanismo. Los servicios sanitarios que tiene la plaza de mercado son suficientemente amplios y no ofrecen dificultades para el acceso de personas con discapacidades, además cuenta con los servicios necesarios para ser utilizados por la comunidad (fls. 18-23). PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 26 de agosto de 2013, declaró responsable al Municipio de Anserma de la vulneración de los derechos colectivos enunciados por el demandante y ordenó en el término de 6 meses efectuar las adecuaciones pertinentes para garantizar de conformidad con la Ley 361 de 1997, el uso seguro y cómodo por parte de la población en situación de discapacidad de una de las unidades sanitarias ubicadas en la Plaza de Mercado (Galería) de dicho municipio. Para tal efecto, encontró demostrado que la demandada no cumplía con los requerimientos establecidos en la citada ley, por cuanto las unidades de servicios sanitarios ubicados en la Plaza de Mercado (Galería) no estaban adaptadas para el uso de las personas con discapacidad. Negó el incentivo económico por cuanto la norma que lo consagraba fue derogada y no accedió a las costas procesales por cuanto no se dio las exigencias del artículo 38 de la ley 472 de 1998 (fls. 88-97). SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, bajo la misma línea argumentativa del a quo confirmó la
sentencia de primera instancia relacionada con él incentivo económica y costas procesales. En cuanto al incentivo económico determinó su improcedencia con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2013, expediente Nº 17001-33-31-001-2009-01566-01. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y en relación con las costas procesales no accedió a ellas en razón a que dentro del proceso no se causaron (fls. 25-29 del segundo cuaderno). SOLICITUD DE REVISIÓN La parte demandante, mediante escrito presentado, solicitó que se revisara la presente acción popular, exponiendo que no era necesario exponer las razones por las cuales se fundamenta la revisión, atendiendo lo decidido en el proceso radicado bajo el número 20001-23-31-000-2007-000244-01 de la Sala Plena (AG) (fl. 32 del segundo cuaderno). Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales
Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por
los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”1 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”2 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:
I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia
respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. . El Juzgado de primera instancia accedió a la protección solicitada en razón a que encontró demostrado que la demandada no cumplía con los requerimientos establecidos en la citada ley, por cuanto las unidades de servicios sanitarios ubicados en la Plaza de Mercado (Galería) no estaban adaptadas para el uso de las personas con discapacidad. Negó el incentivo económico por cuanto la norma que lo consagraba fue derogada y no accedió a las costas procesales debido a que no se dio las exigencias del artículo 38 de la ley 472 de 1998. El Tribunal
2 Ibidem. Administrativo de Caldas Sala de Descongestión acorde con los fundamentos expuestos en tal decisión la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se estimaron las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Ahora bien, dice el actor popular que no estaba llamado a sustentar la solicitud de revisión, de acuerdo a lo expuesto en sentencia de 14 de julio de 2009 de Sala Plena dentro del expediente Nº 20001-23-31-000-2007-00244-01. Sin embargo, lo que ahí se dejó claro es que no se podía exigir al actor popular una excesiva carga argumentativa pues no en todos los casos quien la solicita es abogado, pero si debe tener alguna motivación para que la justifique. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.