CE-17001-33-31-707-2011-00214 01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-707-2011-00214 01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE POPULAR / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – No se selecciona para unificar jurisprudencia / FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN EVENTUAL – La parte solicitante no expresa los motivos que justifican que la providencia proferida deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia [P]rocede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia referida. En este sentido, se advierte que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 27 de noviembre de 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (21 de noviembre de 2013). Sin embargo al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifican que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Por lo demás, tampoco explica cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias en el sub lite o en que surge la disparidad de interpretaciones sobre un cierto aspecto en derecho que admite que la jurisprudencia sea unificada, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud para insistir en el reconocimiento del incentivo económico, punto sobre el cual ya existe sentencia de unificación, a saber la dictada por la Sala Plena
Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado con providencia de 24 de enero de 2011 (M.P. [E.G.B.]). Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia mencionada, pues no cumple con la solicitud debidamente sustentada, establecida en la Ley 1285 de 2009 y en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-33-31-707-2011-00214 01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAMANA - CALDAS De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre), “por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de 21 de marzo de 2013, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de marzo de 2011 el señor Javier Elías Arias Idarraga interpuso acción popular contra el Municipio de Samaná (Caldas), y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, (en adelante EMPOCALDAS), para que se protegieran sus derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El actor afirma que en el Municipio de Samaná funciona la Central de Operaciones y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua Potable (Planta de Agua) construida por EMPOCALDAS.
Indica que la Planta de Agua se encuentra clasificada dentro del grupo de edificaciones de carácter indispensable y de atención a la comunidad y que pese a ubicarse en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, sin embargo no se han realizado los estudios ordenados por la Ley 400 de 19972, tendientes a evaluar el riesgo y la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes. De conformidad con lo anterior, solicita amparar el derecho colectivo invocado y que en consecuencia se ordene al Municipio de Samaná y a la empresa EMPOCALDAS adoptar las medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo del reforzamiento estructural obligatorio para las edificaciones de
atención a la comunidad. Igualmente, solicita reconocer a su favor el incentivo a que hubiere lugar y condenar en costas al demandado. 1.2. Contestaciones. 1.2.1. La empresa EMPOCALDAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe vulneración alguna del derecho 1Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. colectivo, comoquiera que el actor no allegó pruebas que evidenciaran la situación de riesgo sísmico del terreno en que se localiza la planta de tratamiento de agua del Municipio de Samaná. Asimismo indica, que es una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, y que donde la Ley 400 de 1997 no le es aplicable por tratarse de una planta de tratamiento y no de una edificación de carácter indispensable y de atención a la comunidad. 1.3. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó EMPOCALDAS realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica y las obras de reforzamiento a que hubiere lugar en la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Samaná. Asimismo, negó el reconocimiento del incentivo económico al actor, en razón a que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 quedó derogado por la Ley 1425 de 2010.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de 30 de agosto de 2013, señalando que, el centro de operación y control de líneas vitales de suministro de agua, es considerado como edificación indispensable y de atención a la comunidad.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 27 de noviembre de 2013 el actor popular solicitó la revisión de la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que fundamentó en los términos que enseguida se transcriben: “Javier Elías, obrando AP 2011-2014-02 pido Nulidad de TODO lo actuado y de una vez pido REVISIÓN.
Pido, solicitó y requiero se de nulidad al auto AI 2269, obrante a folio 88 pues no existe tan siquiera copia informal a mi contra violando la ley a mi contra y sin
embargo se acepta el impedimento, violándome el art 13 CN. Nulidad folios 86 a 88. Requiero Nulidad del auto obrante a folios 135 a 145 pues quien lo firmó, está impedido para hacerlo pues me denunció penal, aclarando que existe enemistad GRAVE entre nosotros dos. Nulidad de la sentencia en 1 y 2 instancia por ser inhibitoria, ya que No se pronunció de mi pretensión 2. Nulidad de todo lo actuado, pues en 2 instancia nunca se corrió términos para ALEGAR violándome el art 13 CN adicionar sentencia porque ni se pronunció, de mi pretensión 2º, acaso me viola art 13 CN. Nulidad pues quienes firman la sentencia en 2 instancia, están IMPEDIDOS para hacerla, pues les recuse penal, ante fiscalía. Anexo 7 (siete) folios como sustento a mi nulidad pedida, viola art 160 A y 160 B CCA, art 13 CN informe judicial por que no aplico art 1005, 2359 y 2360 CC. La Sta Luz Varela, magistrada ha dado costas a mi contra y ud también a dado costas a contra, por q No da Costas ni agencias en derecho a mi bien, a fin de no violar art 13 CN. Solicito copias de todo el proceso gratis, a fin que obren en acción penal a su contra con periodo art 4 ley 1394/10”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Consideración preliminar - Competencia.
Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo
de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “Artículo 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son de competencia de las Secciones de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. 4.2. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: “1. La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo plantea la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.” El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, dispone lo
siguiente: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima
Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1°. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de
acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante ésta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. 4.3. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a que se la acceda a la pretensión que propuso para que le fuera reconocido y pagado el incentivo económico. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los
presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia referida. En este sentido, se advierte que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 27 de noviembre de 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (21 de noviembre de 2013). Sin embargo al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión3, se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifican que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Por lo demás, tampoco explica cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias en el sub lite o en que surge la disparidad de interpretaciones sobre un cierto aspecto en derecho que admite que la jurisprudencia sea unificada, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud para insistir en el 3 Folios 17 y 18 del Cuaderno principal. reconocimiento del incentivo económico, punto sobre el cual ya existe sentencia de unificación, a saber la dictada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado con providencia de 24 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero). Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las
razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia mencionada, pues no cumple con la solicitud debidamente sustentada, establecida en la Ley 1285 de 2009 y en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: No seleccionar para su revisión la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta