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CE-17001-33-31-707-2012-00044-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-707-2012-00044-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: (E) MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-707-2012-0044-01(AP)REV

Actor: ANDRES FELIPE RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE PACORA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto del auto del 7 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Pácora, y Empocaldas S.A. E.S.P., en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales g y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En este sentido solicitó se realizaran las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias de la empresa demandada, de manera que permitan el ingreso a las personas con capacidad disminuida y al público en general, y que además se adecuara la ventanilla preferente de conformidad con las medidas reglamentarias.

II.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto de 23 de abril de 2012, ordenó corregir la demanda; posteriormente, a través de providencia de 3 de mayo, rechazó la misma tras evidenciar que la adecuación ordenada no había sido realizada. III.- AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia anteriormente referida, confirmándola en su totalidad, al considerar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la consecuencia jurídica de no subsanar la demanda en el término para ello establecido es su rechazo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o

el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin el de unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán

ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella

que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise el auto de 7 de junio de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. En la solicitud de revisión el demandante solicita la prevalencia del derecho sustancial, y que como consecuencia se ordene la admisión de la acción popular por él incoada. 7.- Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, en consideración a que dicha providencia no se refiere a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema allí dilucidado no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas que establecen el procedimiento de admisión de las acciones populares. Adicionalmente, se observa que el actor no describe los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desconocidos por el Juzgador de

Segunda Instancia, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia. Por el contrario, lo que se observa es un evidente interés en que se admita su demanda, a pesar de no haber acatado el trámite correspondiente.. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION el auto de 7 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 18 de octubre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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