CE-17001-33-31-707-2012-00150-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-707-2012-00150-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Mecanismo de revisión eventual / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación: 1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. 3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. 4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisionalde las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición
consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado jurisprudencialmente. 5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. 6. La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por incumplir con la obligación de señalar las razones por las cuales la providencia en cuestión amerita revisión / REVISION EVENTUALNo es una tercera instancia Es necesario que quien haga uso del mecanismo legal, indique los motivos por los cuales debe revisarse la providencia que puso fin al proceso, atendiendo a que la concepción del mecanismo excepcional no fue el de consagrar una tercera instancia que efectuara un control de legalidad sobre los fallos o autos correspondientes. Además, a partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un
recurso frente a la decisión de confirmar parcialmente las pretensiones de la demanda, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual y en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso archivado, la revisión se torna en improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-707-2012-00150-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO - CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.
En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y
dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes consagrados en los literales g.) y m.) del artículo 4°) de la Ley 472 de 1998.
1. HECHOS Relató, el demandante que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en adelante CHEC, opera en un inmueble del Municipio de Marmato en donde atiende público y que en el mismo no existen los servicios sanitarios para prestar un servicio adecuado a las personas con discapacidad física; que con tal proceder se incurre en la violación de la Ley 361 de 1997, artículo 47 de la Constitución Nacional, la Resolución No. 14861 de 1985 proferida por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, así como las Leyes 1091 de 2006, artículo 9° y 1171 de 2007, artículo 9°, referentes a la implementación de ventanillas
preferentes. ( fls. 2 y ss del cuaderno No. 3).
2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, a través de providencia de 13 de junio de 2013 (fl. 92 Cdno. 3°), decidió amparar los derechos colectivos invocados y declaró como responsable de su vulneración a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC-. En consecuencia, le ordenó que en el término máximo de seis meses, efectuara las adecuaciones pertinentes para garantizar, de conformidad con la Ley 361 de 1997 y la Resolución No. 14861 de 1985, el uso seguro y cómodo por parte de la población en situación de
discapacidad, de la unidad sanitaria ubicada en las instalaciones de atención al cliente de dicha entidad en el Municipio de Marmato. Negó las demás pretensiones de la demanda.
3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 13 de marzo de 2014, confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
Únicamente modificó el plazo concedido a la entidad para efectuar las acciones tendientes a la protección de los derechos colectivos invocados, para ampliarlo en doce meses. Confirmó en lo demás la sentencia apelada.
4. PETICIÓN DE REVISIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, en
los siguientes términos: “… Pido REVISION y me amparo en sentencia Sala Plena q’ NO me ordena justificar ni sustentar la Revisión… …. Solicito revisión, aunq (sic) de No revizar (sic), me tocara q ( sic) tutelar y compulsar copias a fiscal Gral ( sic) Nacion (sic) y Contralora Gral ( sic) Republica…” ( fl. 20 Cdno. Ppal). Para resolver se,
5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de marzo de 2014 presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación: Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un
control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes1, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”2 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”3 c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas. 1 Aun cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.
Expediente: (AG) 200012331000200700244 01
3 Ibídem. Oportunidad Legal. La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 20 de marzo de 2014 (fl. 20 cuaderno principal), contra la sentencia del 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en segunda instancia, la cual fue notificada mediante edicto que se desfijó el 21 de marzo, hogaño, es decir, la solicitud se presentó dentro del término legal. ( fl. 19 Cdno. 1°). Sustentación de la petición. Aprecia, la Sala que del texto de solicitud de revisión citado en líneas anteriores no puede admitirse que el actor cumplió con la obligación de señalar las razones que ameritan la revisión de la providencia en cuestión para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia. Es necesario que quien haga uso del mecanismo legal, indique los motivos por los cuales debe revisarse la providencia que puso fin al proceso, atendiendo a que la concepción del mecanismo excepcional no fue el de consagrar una tercera instancia que efectuara un control de legalidad sobre los fallos o autos correspondientes.
Además, a partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar parcialmente las pretensiones de la demanda, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual y en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso archivado, la revisión se torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia de 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.