CE-17001-33-31-708-2009- 01740-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-708-2009- 01740-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas… para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar… La Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se
encuentran: I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de revisión eventual. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento… al formular la petición de selección para la
revisión eventual, la parte coadyuvante no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-708-2009-01740-01(AP)REV
Actor: GERMAN LOPEZ FRANCO Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 3 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, dentro de la acción popular instaurada por
GERMÁN LÓPEZ FRANCO.
LA DEMANDA GERMÁN LÓPEZ FRANCO, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Manizales y el señor Fredy Leonardo Niño Durán, propietario del Minimercado Zona Refrescante, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el goce al
espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos y la seguridad y salubridad públicas, señalados en los literales a), d), y g) del artículo 41 de la ley 472 de 1998. Pretensiones de la acción Las concreta así: “1. Que ese Despacho exhorte a la Autoridad Competente para que determine si el propietario del “MINIMERCADO ZONA REFRESCANTE” ha transgredido alguna norma (s) arriba transcrita; en tal caso sancionarlo conforme a derecho.
2. Ruego a ese Despacho ordenar al propietario del “MINIMERCADO ZONA REFRESCANTE” el cumplimiento estricto e inmediato del artículo 2º del Decreto Municipal No. 0181 de 1998.
3. Ordenar a la Secretaría de Gobierno Municipal el cumplimiento estricto e inmediato de: i) Los artículos 1º y 2º del decreto 0181 de 1998, ii) Los artículos 23º, 49º, 278º y 289º del “Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana para el Departamento de Caldas”; y a fin de hacer cesar la perturbación que afecta la “P.H. Edificio
Cervantes”
4. Condenar en COSTAS judiciales a los Accionados, según el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
5. Ala luz del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, ruego a su Señoría decretar a favor de este actor popular el debido INCENTIVO, dado mi interés y esfuerzo en proteger los derechos e intereses colectivos de los conciudadanos de la
“P.H. Edificio Cervantes”1. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: En el Edificio Cervantes funciona el “Minimercado Zona Refrescante”, establecimiento de comercio que vende bebidas alcohólicas a decenas de jóvenes, quienes se multiplican en horario nocturno de miércoles a sábado y han adoptado conductas perturbadoras, entre otras, 1 Fl. 10-126 Los residentes de la propiedad Horizontal Edificio Cervantes han reportado en varias oportunidades tal situación a la autoridad competente, la cual continúa a merced del incumplimiento del Municipio demandado, quien no ha adoptado las medidas necesarias tendientes a contrarrestar tal problemática El funcionamiento del establecimiento de comercio “Minimercado Zona Refrescante”, estaría afectando intereses y derechos colectivos consagrados en la Constitución y en la Ley 472 de 1998, tales como: el espacio público, tranquilidad, ambiente sano, seguridad y salubridad de los residentes del Edificio Cervantes2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Manizales dio respuesta a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos propuso los de vía procesal inadecuada y ausencia de agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa expuso, que la Secretaría de Gobierno ha trazado las directrices necesarias a la Policía Nacional para que efectúe el control de invasión del espacio público. El establecimiento de comercio denominado “Zona Refrescante” posee uso de suelo para C1 comercio minorista cotidiano, sujeto a los parámetros establecidos por las normas existentes. Que conforme a lo constatado por la Inspección
Undécima Urbana de Policía. Dicho establecimiento de comercio cumple a cabalidad con lo reglado por la Ley 232 de 1995. La invasión como lo enuncia el actor se presenta en áreas que son propias de la Propiedad Horizontal del Edificio Cervantes , respeto de las cuales la Secretaria 2 Fls. 10-12 de Gobierno no tiene competencia para actua, por cuanto no se encuentra sobre un bien de uso público sino privado. En varias oportunidades se han efectuado reuniones con el administrador del Edificio Cervantes, en donde se ha concluido que el problema suscitado con ocasión del funcionamiento del mencionado establecimiento de comercio corresponde a los copropietarios de la propiedad horizontal resolver. Conforme las pretensiones de la demanda, el actor persigue es el cumplimiento de normas jurídicas, por tanto, la vía adecuada es una acción de cumplimiento previo requerimiento al Municipio y no una acción popular3. El demandado Fredy Leonardo Niño Durán propietario del establecimiento de comercio “Zona Refrescante”, igualmente se opone a las pretensiones, dio respuesta a todos los hechos y no formuló excepciones. Aduce que no es su responsabilidad la invasión de las áreas de circulación peatonal, áreas perimetrales y acceso a la Propiedad Horizontal del Edificio Cervantes pues la misma recae en la administración del edificio quien tiene que evitar el ingreso al corredor de personas extrañas en horas del día y/ de la noche. La invasión de áreas perimetrales y acceso al edificio se presenta en el sector izquierdo de la entrada del corredor y no al frente del establecimiento de comercio. El área donde funciona el establecimiento de comercio se usa de forma adecuada para los clientes que ingresan a comprar y luego se retiran sin ninguna orientación
o insinuación por parte de los empleados sobre el lugar en el cual deben consumir los insumos comprados4. 3 Fls. 32-42 4 Fls, 65-71 La Administración de la Propiedad Horizontal del Edificio Cervantes, como vinculada expuso que tanto su componente físico como humano ha sido la víctima directa y principal de los hechos perturbadores de quienes consumen debidas alcohólicas en el establecimiento de comercio denominado “Zona Refrescante”. Desde que se estableció dicho establecimiento de comercio, quienes han presidido la administración del Edificio Cervantes hasta la presente, han tenido que atender sin descanso y pausa los problemas de aseo, vigilancia, seguridad, escándalos y ruidos generados por la clientela del citado Minimercado Zona Refrescante, que expende licor y comestibles a las personas que se ubican en la vía pública y de libre circulación. La Administración del Edificio, el Consejo de Administración y la Asamblea de Copropietarios han efectuados gestiones con la finalidad de eliminar tales actos perturbadores, enviando comunicaciones escritas tanto a la dueña del local como al propietario del establecimiento de comercio, reformando el reglamento de la copropiedad y elevando petición al señor Fredy Niño para que asuma las responsabilidades que corresponda por ser su comercio el generador de las tales perturbaciones. Por lo expuesto, los administradores del Edificio como los copropietarios, han reiterado peticiones de intervención de la autoridad de Policía del orden Municipal, de los agentes del CAI, de las inspecciones de policía y de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales, para obtener la colaboración y apoyo para
lograr que no se convierta en zona de reunión y de ingesta de licor5. La señora María Jaramillo de Posada como dueña del local donde funciona el establecimiento de comercio denominado “Zona Refrescante”, se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demandante y planteó los mismos argumentos que expuso el señor Fredy Leonardo Niño Duran propietario de dicho Minimercado”6. 5 Fls. 149 -161 6 Fls 306 - 310 PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 9 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, y declaró responsables al Municipio de Manizales y al propietario del Establecimiento de Comercio “Zona Refrescante” por la vulneración de los derechos colectivos establecidos en los literales a), d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En virtud de lo anterior, ordenó al Municipio de Manizales realizar inspecciones de vigilancia y control de los espacios públicos que se encuentran alrededor del Edificio Cervantes con el objeto de controlar la existencia de vendedores ambulantes, y al señor Fredy Leonardo Niño Duran ubicar un aviso de fachada en el establecimiento de comercio que cumpla con todos los requisitos legales donde se indique la prohibición de consumo de bebidas embriagantes en el espacio público. Para adoptar dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso7, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 como de la Corte Constitucional9 y conforme al material probatorio aportado, determinó la presencia en la vía
peatonal que limita con la propiedad horizontal Edificio Cervantes de vendedores ambulantes que perturban el uso adecuado del espacio, público y el consumo masivo de bebidas embriagantes por personas que se aglomeran en dicho sector, vulnerando las disposiones normativas que prohíbe ese tipo de conductas. En cuanto al incentivo económico, precisó que el actor no era beneficiario del mismo, por cuanto la norma que lo reguló, fue derogada por Ley 1425 de 201010. SEGUNDA INSTANCIA 7 Reglamento de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Caldas, Ordenanza Nº 468 de 2002 y Ordenanza Nº 493 de 2004 y Decreto 1504 de 1998 (Manejo del Espacio Público), , 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia AP -553 de 30 de abril de 2003, M.P. Ligia López Díaz 9 Corte Constitucional, Sentencia C-825-2004de 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. 10 Fls. 439-453 El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 3 de octubre de 2013, resolvió modificar el numeral 3 y revocar el numeral 5 de la sentencia de primera instancia. En efecto, después de analizar la normatividad relacionada con el espacio público11 y de transcribir el aparte pertinente de la sentencia de 27 de abril de 2001 proferida por el Consejo de Estado, Expediente Nº 25000-23-24-000-20000064-01, sobre el tema, llegó a la misma conclusión del Juez de primera instancia, en el sentido de que se está vulnerando el espacio público de la zona aledaña y
concebida como tal al frente del Edificio Cervantes, sin embargo, no estuvo de acuerdo con la orden que le impartió al Municipio demandado, pues consideró que la misma no era la más adecuada para controlar el espacio público. En cuanto al incentivo económico, precisó sobre las limitaciones de quienes comparece a las acciones populares como adyuvantes y en ese sentido manifestó la ausencia de interés para solicitar su reconocimiento para si mismo y/o a favor del actor popular12. SOLICITUD DE REVISIÓN La parte coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante escrito presentado13, solicitó que se revisara la presente acción popular. Para resolver se, C O N S I D E R A: 11 Ley 9 de 1989, ley 472 de 1998 y Decreto 1504 de 1998 12 Fls. 8-19 del segundo cuaderno 13 Fl. 22 del segundo cuaderno. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y
departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la
configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”14 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”15 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:
I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un
vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG)
200012331000200700244 01 15 Ibidem. En virtud de lo anterior, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. . El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de que se está vulnerando el espacio público de la zona aledaña y concebida como tal al frente del Edificio Cervantes y negó el incentivo económico. El Tribunal Administrativo de Caldas acorde con los fundamentos expuestos determinó la misma conclusión y en tal sentido la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte coadyuvante no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de
jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.