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CE-17001-33-31-708-2010-00202-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-708-2010-00202-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el coadyuvante se limita a solicitar que se revise dicha providencia sin entrar a describir ni sustentar los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que estima fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia, de los cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la materia o que demuestren la necesidad de unificación de la jurisprudencia en dicho aspecto. En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-708-2010-00202-01(AP)REV

Actor: GERARDO OSORIO ZULUAGA

Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES - CALDAS; CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS - CHEC En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el coadyuvante Javier

Elías Arias Idárraga respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA Gerardo Osorio Zuluaga promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Manizales y la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 que se refiere al goce y utilización de bienes de uso público. En este sentido solicitó “adelantar y agotar todas las actuaciones, para que sean retirados los muros existentes en la Calle 68 entre carreras 33 y 33A, en el Barrio Fátima de la Ciudad de Manizales, que impidan la libre circulación de los peatones, igualmente modificar, retirar u (sic) autorizar la instalación en otro lugar de la Caseta ubicada en la misma dirección, lo anterior porque estas construcciones están invadiendo el espacio público destinado específicamente para el tránsito de peatones, con esto a las personas se les garantizaría la seguridad y confiabilidad para caminar por este sitio.”1 II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante fallo de 9 de abril de 2013 amparó los derechos colectivos consagrados en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anteriormente referida

revocando uno de los numerales de la parte resolutiva, modificando otro y confirmando en lo demás la Sentencia de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de 1 Folio 5 del Cuaderno 1. sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin el de unificar la jurisprudencia2. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de

orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del

Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se haya producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el coadyuvante solicita que se revise la sentencia de 15 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió el recurso de

apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 7.- Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el coadyuvante se limita a solicitar que se revise dicha providencia sin entrar a describir ni sustentar los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que estima fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia, de los cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la materia o que demuestren la necesidad de unificación de la jurisprudencia en dicho aspecto. 8.- En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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