CE-17001-33-31-708-2010-00387-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-708-2010-00387-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar / REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia De manera que la solicitud de revisión eventual está encaminada a reprochar el fallo del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia ni, mucho menos, permite inferir alguna contradicción de la decisión cuya revisión se depreca con otras providencias dictadas en casos similares. Precisado lo anterior, se reitera que el mecanismo revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate del proceso ni para desvirtuar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Su razón de ser es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, como la solicitud no plantea discrepancias, contradicciones, confusiones, vacíos en la jurisprudencia o cualquiera otra circunstancia que obliguen al Consejo de Estado a asumir el conocimiento del caso para ejercer su labor unificadora, sino que la petición está fundamentada en los reproches del coadyuvante frente al trámite que llevó al ad quem a decidir definitivamente la controversia, no se seleccionará la sentencia de 21 de febrero de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-33-31-708-2010-00387-01(AP)REV
Actor: LUCIA LONDOÑO DE CALDERON Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS La Sala procede a resolver la solicitud del señor Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante en el proceso de la referencia, para que se seleccione para revisión la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013, en la acción popular que ejercieron los señores Lucía Londoño de Calderón y otros contra el municipio de Manizales y otros.
1.1. Demanda Los señores Lucía Londoño de Calderón, Alfonso Jaramillo Aristizábal, Esperanza Cuervo Córdoba, Nancy Cardona Escobar, Édgar Enrique Gama Gómez, Luz Adriana Murillo Osorio, Claudia Patricia Serna Trujillo, María Asnelia Alzate Marulanda, Juan Carlos Zuluaga, Melissa Cardona Escobar, Héctor Fabio González Betancur, Enrique Pachón Gómez, Gloria Inés Castro, Beatriz Moreno de Merino, Lina María Valencia, José Fernando Londoño Tabares, Judith Serna, Mariela Merino de Botero, Carlos Alberto Botero Merino, Beatriz Amparo Jaramillo, Matilde Echeverry, Adiela Serna de Vélez, María Jaramillo y Cecilia Serna, coadyuvados por el señor Javier Elías Arias Idárraga, ejercieron acción popular contra el municipio de Manizales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS), los establecimientos de comercio Sahara Taberna Bar, Vídeo Taberna Quieta
Margarita, la Cava Taberna y Brazil Taberna Disco. Los accionantes deprecaron la protección de los derechos colectivos al ambiente sano; al goce del espacio público; a la defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad; al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto por las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia de la calidad de vida de todos los habitantes. En consecuencia, pidieron la aplicación de medidas de protección en favor de los menores, la ejecución de procedimientos policivos contra los establecimientos de comercio accionados, el control de las actividades delictivas que ocurren en el sector de la carrera 23 con calle 25 de Manizales y el cumplimiento de las normas del POT, conforme a las cuales en dicho sector están restringidas algunas actividades comerciales. Aclararon que no persiguen el reconocimiento de incentivo económico alguno sino el restablecimiento del equilibrio de su entorno y la explotación económica adecuada del sector. 1.2. Hechos Los accionantes afirmaron que el Edificio Hera, donde residen, es una copropiedad, ubicada en la carrera 23 con calle 25 de la ciudad de Manizales, de uso mixto, es decir, del primer al tercer piso se permite el uso comercial y a partir del cuarto piso es residencial. El uso comercial no incluye autorización para el funcionamiento de establecimientos de diversión nocturna, tales como bares, tabernas o discotecas. Sostuvieron que a pesar de la prohibición de las actividades comerciales mencionadas, en el edificio funcionan varios establecimientos de diversión
nocturna, abiertos hasta las 3:00 am que generan contaminación auditiva que perturba a los residentes de la copropiedad porque la intensidad de la música supera los 80 decibeles. Aunado a lo anterior, en los aludidos establecimientos de comercio se consume cigarrillo, contra expresa prohibición legal, y se propicia la prostitución infantil, el proxenetismo y otros ilícitos. 1.3. Contestaciones 1.3.1. El municipio de Manizales destacó que, en ejercicio de sus funciones, ha realizado las inspecciones a los locales comerciales para verificar el cumplimiento de la normativa relacionada con la actividad económica autorizada. Propuso la excepción de “vía procesal inadecuada” por cuanto el mecanismo indicado para obtener las súplicas de los actores es la acción de cumplimiento y no la acción popular. Además alegó “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque los controles que se piden para la protección de la infancia corresponden al ICBF. 1.3.2. El ICBF afirmó que no ha recibido quejas por la presencia de menores de edad en los establecimientos de comercio accionados, y que la entidad siempre está atenta para tomar las medidas necesarias para lo protección de los derechos de los niños y adolescentes. 1.3.3. Los administradores de los establecimientos de comercio accionados se opusieron a la prosperidad de la acción popular. Manifestaron que los niveles de ruido por la música nunca superan los límites permitidos; que el consumo de cigarrillo se presenta por fuera de los locales; y que el horario de atención al público se aviene con las restricciones impuestas por el municipio de Manizales.
1.3.4. CORPOCALDAS guardó silencio frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la acción. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues carece de competencia frente a las afectaciones de derechos colectivos que alegan los actores populares. 1.3.5. La Policía Nacional se opuso a la acción popular en la medida en que adelanta los operativos de control para verificar el cumplimiento de las normas de explotación comercial de los locales y la prevención de ilícitos. 1.4. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, por sentencia de 4 de septiembre de 2012, ordenó a los establecimientos de comercio accionados adelantar, en el término de 6 meses, las adecuaciones técnicas para insonorizar los locales y evitar la perturbación de la tranquilidad de los residentes del Edificio Hera, regular la intensidad de la música de manera que no supere los 55 decibeles. También conminó al municipio de Manizales a cumplir las funciones de policía administrativa, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 232 de 1995. Declaró probada la excepción alegada por CORPOCALDAS. 1.5. Impugnación El coadyuvante apeló el fallo del a quo para que fuera adicionado y, en consecuencia, se reconociera el incentivo a los actores populares. 1.6. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia de 21 de febrero de 2013, confirmó el fallo recurrido. Al efecto, explicó que al coadyuvante no le asistía
interés alguno respecto del reconocimiento del incentivo a los actores populares, aunado a que la Ley 1425 de 2010 derogó la norma que permitía dicho reconocimiento. 1.7. La solicitud de revisión El coadyuvante solicitó la selección para revisión de la sentencia del ad quem con el argumento de que “(…) Me violaron (sic) art 5 ley (sic) 472/98 (…) se me violo (sic) el acceso a la justicia y NUNCA realizaron (sic) mis (sic) pruebas y menos ordenaron de oficio alguna”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013, con fundamento en el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 19991 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 2.2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos
que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20102. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> 1 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. 2 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
<Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20093: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo4. (ii) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo
proceso. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo. Lo que
descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”5. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos
eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; 5 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos
absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”6 (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: 6 Ibídem. a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o
posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 2.3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso procede la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013, de acuerdo con los presupuestos referidos: 2.3.1. La solicitud de revisión fue formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la acción popular. Estima la Sala que es pertinente precisar que la coadyuvancia7 en las acciones populares asume características particulares respecto de su modalidad en lo activo y por lo mismo difiere de la figura homónima prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. 7 Artículo 24º.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones,
antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos. Tal como lo ha dicho esta Corporación, en la legislación procesal civil es requisito para este tipo de intervenciones, que el tercero tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte coadyuvada es vencida. En contraste, tratándose de acciones populares, se faculta a toda persona para coadyuvar en lo activo, toda vez que la suerte del proceso no sólo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante, sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece en el proceso, puesto que aún de haberla por tratarse de un asunto subjetivo no puede ser materia del proceso. Ello es así no solo porque la norma especial no lo exige, sino -fundamentalmenteporque se trata de una acción pública o abierta a todos, en la medida en que el interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. Por tal razón, las facultades del coadyuvante en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre
propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria, como certeramente apunta el profesor Devis Echandía, no puede hacer valer una pretensión diversa en el juicio. De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual -por supuestopodrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc, Sin embargo, dicha intervención no puede significar una reformulación de la demanda, pues ello entrañaría una clara contradicción con lo formulado por el coadyuvado.8 En ese orden, es indudable que el coadyuvante está facultado para presentar solicitud de revisión eventual, conforme los presupuestos planteados. 3.3.2. La petición se realizó en oportunidad legal, esto es el 28 de febrero de 2013, pues la sentencia fue notificada a las partes y a los demás interesados por edicto fijado en la misma fecha y desfijado el 4 de marzo de 2013. Entonces, el coadyuvante presentó la solicitud el mismo día en inició el término para el efecto. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 25000-2327-000-2004-00888-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3.3.4. La solicitud recae sobre una providencia que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió el recurso de apelación contra la decisión de
primera instancia. En consecuencia, dicho fallo puso fin al proceso. 3.3.5. En la confusa solicitud de revisión, se alegó la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que prevé los principios rectores de la acción popular; también la alegada omisión en el decreto de pruebas de oficio y de algunas que supuestamente peticionó el coadyuvante. De manera que la solicitud de revisión eventual está encaminada a reprochar el fallo del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia ni, mucho menos, permite inferir alguna contradicción de la decisión cuya revisión se depreca con otras providencias dictadas en casos similares. Precisado lo anterior, se reitera que el mecanismo revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate del proceso ni para desvirtuar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Su razón de ser es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, como la solicitud no plantea discrepancias, contradicciones, confusiones, vacíos en la jurisprudencia o cualquiera otra circunstancia que obliguen al Consejo de Estado a asumir el conocimiento del caso para ejercer su labor unificadora, sino que la petición está fundamentada en los reproches del coadyuvante frente al trámite que llevó al ad quem a decidir definitivamente la controversia, no se seleccionará la sentencia de 21 de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente