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CE-17001-33-31-708-2011-00126-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-708-2011-00126-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Noción y características La finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A. Petición de parte o del Ministerio Público… le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento…B. Petición presentada en oportunidad… C. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

NOTA DE RELATORIA: los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia

del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala encuentra que la pretensión del actor popular no es otra que obtener la declaratoria de nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, pretensión que resulta ajena al recurso de revisión eventual, cuya finalidad es la unificación de jurisprudencia. En efecto, el actor se limitó a enunciar las razones por las que dichas providencias se encuentran afectadas por un vicio de nulidad, omitiendo exponer siquiera en forma mínima los argumentos que, a su juicio, lo llevan a considerar como necesaria la selección de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 con miras a unificar la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-33-31-708-2011-00126-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARIA CALDAS Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual del fallo de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS decidió confirmar la sentencia de 19 de abril de 2013, en la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, denegó las pretensiones del actor popular. I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quiera que el hospital del ente territorial no cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica exigidos por la Ley 400 de 1997. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría - Caldas, ya había adelantado las gestiones contractuales necesarias para realizar el estudio de vulnerabilidad del inmueble donde presta sus servicios. I.3. LA APELACIÓN El actor popular en escrito visible a folio 142 (cuaderno del Tribunal) apeló la sentencia de primera instancia solicitando acceder a sus pretensiones y reconocer en su favor el incentivo económico. I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013 confirmó la decisión apelada, al considerar que el material probatorio obrante en el expediente acreditaba que el Hospital San Antonio ya había suscrito el

contrato cuyo objeto sería ejecutar el estudio de vulnerabilidad sísmica de que habla la Ley 400 de 1997. Así entonces concluyó la ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, como quiera que la situación fue atendida por parte de la Administración Municipal, dando lugar a la configuración de un hecho superado. I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 25 del expediente, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicita la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no obstante al sustentarla solicita declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, pues aduce haber recusado a los jueces que profirieron dichas decisiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.

II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los

Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales

providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a

título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y

los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento”. B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que

ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO En primer lugar, resulta pertinente recordar que la providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. Revisada la providencia fechada el 26 de septiembre de 2013, la Sala observa que se trata de una sentencia que decidió dar por terminado el proceso, ordenó su devolución al despacho de origen y el archivo correspondiente. En segundo lugar y de una lectura atenta del memorial de la solicitud de revisión la Sala encuentra que la pretensión del actor popular no es otra que obtener la declaratoria de nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, pretensión que resulta ajena al recurso de revisión eventual, cuya finalidad es la unificación de jurisprudencia. En efecto, el actor se limitó a enunciar las razones por las que dichas providencias se encuentran afectadas por un vicio de nulidad, omitiendo exponer siquiera en

forma mínima los argumentos que, a su juicio, lo llevan a considerar como necesaria la selección de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 con miras a unificar la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a concluir que en el sub examine no se satisface el fin ni se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias dentro de los procesos de acciones populares, debiéndose denegar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Caldas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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