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CE-17001-33-31-708-2011-00129-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-708-2011-00129-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud y referirse a la sentencia de 14 de julio de 2009, radicada bajo el núm. 2007-00244-01, sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-708-2011-00129-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA VICTORIA - CALDAS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de Abril de 2013, mediante la sentencia proferida en la acción popular instaurada por él.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 16 de febrero de 2011, el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE LA VICTORIA y la E.S.E. HOSPITAL SAN SIMÓN, Caldas, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Indicó que la parte demandada ha realizado el reforzamiento estructural de las construcciones existentes, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, siendo éstas indispensables para la atención de la comunidad. Sostuvo que las entidades demandadas accionadas vulneraron el derecho colectivo mencionado, al no contar con el reforzamiento estructural de que trata la

Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010 y la Norma NSR-10, puesto que deben garantizar la seguridad de la ciudadanía y prevenir el deterioro del inmueble. Solicitó que se protegiera el derecho colectivo referido, se ordenara su protección y se le concediera el incentivo económico de la Ley 472 de 1998.

I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en proveído de 22 de abril de 2013, declaró fundadas las excepciones de inexigibilidad de la obligación, inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así mismo desvinculó al Municipio de La Victoria y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que al instaurar la acción popular la E.S.E., se encontraba en término para realizar las labores de reforzamiento estructural del inmueble donde funciona la misma; esto de conformidad con la Ley 1151 de 2007, que prorrogó por cuatro años el plazo señalado en el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, a todas las Unidades Hospitalarias, con el fin de que realizaran el reforzamiento estructural de los inmuebles. Debido a lo anterior, advirtió que la acción instaurada fue presentada el 16 de febrero de 2011 y la Ley 715 de 2001, se publicó en el Diario Oficial el 21 de diciembre de ese año, lo que significa que el plazo vencía el 21 de diciembre de

2013, por esto la entidad se encontraba dentro del plazo. Indicó que mediante certificación de 10 de agosto de 2012, suscrita por el Subdirector de Prestación de servicios de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital San Simón, en respuesta al oficio núm. 338 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, se demostró que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tiene dentro de su Plan de Desarrollo la realización de las obras tendientes al reforzamiento estructural del inmueble donde funciona la entidad. Por último, sostuvo que mediante Ordenanza 596 de 14 de julio de 2008, se transformó el Hospital San Simón, en una Empresa Social del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que el Municipio de La Victoria fue desvinculado de la acción popular de la referencia.

I.3. LA APELACIÓN.

El 26 de abril de 2013, el actor interpuso recurso de apelación y solicitó que se profiriera fallo conforme a las pretensiones; se concediera el incentivo económico y se condenara en costas.

I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante auto de 8 de julio de 2013, declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados JAIRO ANGEL GÓMEZ PEÑA, AUGUSTO RÁMON CHÁVEZ MARÍN y PATRICIA VARELA CIFUENTES, quienes conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y se admitió el recurso de apelación.

Señaló que el edificio donde funciona la E.S.E. Hospital San Simón, Caldas, se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica alta y está clasificado como indispensable y de atención a la comunidad, debido a esto, debe cumplir con los ordenamientos señalados en la Ley 400 de 1997, como es el de desarrollar los estudios de vulnerabilidad sísmica del inmueble y proceder a su reforzamiento estructural. Sostuvo que según la norma citada, hay un lapso máximo de 6 años para que sean intervenidos los inmuebles donde funcionan centros hospitalarios para el reforzamiento estructural; dicho terminó fue prorrogado por disposición del parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, por 4 años para la evaluación de vulnerabilidad sísmica y otros 4 para ejecutar las acciones de reforzamiento estructural que se requieran; de la misma manera estos últimos 4 años fueron ampliados por un plazo igual por el artículo 35 de la Ley 1151 de 2007. Advirtió que los 4 años para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica vencieron el 21 de diciembre de 2005, y el plazo para el reforzamiento estructural precluiría el 21 de diciembre de 2013, situación que se torna inexigible, toda vez que el 16 de febrero de 2011, fecha de la presentación de la demanda, no se encontraba vencido el plazo para que la entidad iniciara sus actividades para el reforzamiento estructural y por esto consideró probada la excepción de inexistencia de obligación. Finalmente, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de 22 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de

Descongestión de Manizales.

I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 23 de agosto de 2013, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión; de la misma manera, pidió la nulidad de lo actuado por violación a los artículos 160A y 160B del C.C.A.; el amparo de pobreza a fin de que se le expidieran las copias de todo lo actuado en la acción popular de la referencia, y trajo a colación la decisión de la “Sala Plena del 14 de julio de 2009 Expediente (AG) 20001-23-31-000-200700244-01.” (folio 32). Mediante auto de 7 de octubre de 2013 (folios 36 y 37), dicho Tribunal, rechazó las solicitudes de nulidad y todas las demás. Por último, remitió el proceso al Consejo de Estado, para efectos de la revisión eventual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses

colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes

reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. (Resaltado

fuera de texto)

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”

EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, fue notificada por edicto fijado el 22 de agosto de 2013 y desfijado el 26 de agosto de 2013. El 23 de agosto de 2013, el actor, en escrito visible a folio 32 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud y referirse a la sentencia de 14 de julio de 2009, radicada bajo el núm. 2007-00244-01, sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la

Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas, Sala de descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo Caldas, Sala de Descongestión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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