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CE - 170012331000200502440011SENTENCIA20220713223911

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012331000200502440011SENTENCIA20220713223911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) Tema: Causales 2 y 6 del artículo 188 del CCA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de l señor Jaime Sepúlveda Villa contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 4 de diciembre de 2008 , que denegó las pretensiones de la demanda.1

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 185 y siguientes de l C.C.A. el ciudadano Jaime Sepúlveda Villa, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del de recho con radicado 17001230000020050244005 denegó las pretensiones de la demanda.2

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

1 En la referida sentencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

1 En la referida sentencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con respecto a la demandante María Piedad Velásquez González (numeral 1) y se denegaron las pretens iones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauraron María Piedad Velásquez González y el ahora recurrente. 2 Ibidem2

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El señor Jaime Sepúlveda Villa fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado en la Corporación Autónoma Regional de Caldas

(CORPOCALDAS) mediante Resolu ción 431 del 12 de agosto de 1994 y tomó posesión el 16 de agosto de ese año.

  1. La entidad mencionada, lo vinculó a un proceso disciplinario por supuestas irregularidades en el trámite de algunos contratos. La investigación mencionada comenzó bajo el i mperio de la Ley 200 de 1995, pero luego, con omisión de sustentación, fue acumulada a otras iniciadas en vigencia de la Ley 734 de 2002.
  1. El actor fue suspendido por tres meses y luego esta medida se prorrogó por tres meses más, sin derecho a remuneración.
  1. Mediante Resolución 069 del 31 de mayo de 2005 se confirmó el fallo disciplinario
  1. El actor fue suspendido por tres meses y luego esta medida se prorrogó por tres meses más, sin derecho a remuneración.
  1. Mediante Resolución 069 del 31 de mayo de 2005 se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia (Auto del 18 de marzo de 2005) que le impuso al señor Sepúlveda la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años.
  1. En criterio del demandante, la sanción impuesta constituye una clásica desviación o abuso de poder habida cuenta que al actor se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que durante el desarrollo del trámite disciplinario, sin justificación alguna, no se practicaron las pruebas que adujo en su defensa.
  1. En ese sentido, señaló que t an cierto es ello, que la Procuraduría Regional de Caldas efectúo una vis ita especial en el mes de febrero de 2005 para revisar la actuación disciplinaria , y encontró que se cometieron varias irregularidades que calificó como sustanciales por afectar el debido proceso y el derecho de defensa del actor, en la forma como quedó ex puesto en el oficio del 7 de abril de 2005 , suscrito por la funcionaria Patricia María Álvarez Gutiérrez, quien por ese motivo solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado ; pese a ello la entidad no procedió en ese sentido.
  1. Una de las irregula ridades consistió en que el demandante pidió la práctica de pruebas claramente pertinentes y conducentes para su defensa y CORPOCALDAS no las practicó, lo cual afectó los derechos fundamentales del señor Sepúlveda Villa.3

pruebas claramente pertinentes y conducentes para su defensa y CORPOCALDAS no las practicó, lo cual afectó los derechos fundamentales del señor Sepúlveda Villa.3

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El señor Sepúlveda Villa fue desvinculado de varias investigaciones fiscales adelantadas por los mismos hechos que dieron lugar al diligenciamiento disciplinario y, además, mientras se llevaba a cabo el proceso contencioso administrativo se resolvieron a su favor otras investigaciones y actuaciones que culminaron con la expedición de acto s administrativos que decretaron su absolución o desvinculación. Sin embargo, ninguna de estas providencias proferi das por los organismos judiciales y de control fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de fallar.3

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 4 de febrero de 2008 , declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con respecto a la demandante María Piedad Velásquez González y denegó las pretensiones de la demanda que , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del de recho, instauraron la mencionada señora y el señor Jaime Sepúlveda Villa con fundamento en las siguientes razones:

  1. La demanda examinó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y el auto del 18 de marzo de 2005 proferidos por la Oficina de Control Interno

Sepúlveda Villa con fundamento en las siguientes razones:

  1. La demanda examinó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y el auto del 18 de marzo de 2005 proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de CORPOCALDAS; además, la Resolución 069 del 31 de mayo de ese año emitid a por el director general (e) , por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de diez años al ingeniero Jaime Sepúlveda Villa del cargo profesional especializado, código 3010, grado 20, con funciones de coordinador del Grupo de Recuperación y Manejo de Cuencas Hidrográficas en dicho organismo.
  1. El libelo introductorio se fundamentó en que los operadores disciplinarios de CORPOCALDAS, en las actuaciones adelantadas en contra del demandante , violentaron las disposiciones de la Ley 734 de 2002 , al interpretarlas y aplicarlas erróneamente, lo cual conllevó el desconocimien to del principio de legalidad, debido proceso, culpabilidad, función de la sanción disciplinaria y proporcionalidad.
  1. Tampoco el funcionario competente tuvo en cuenta que en el transcurso de la investigación disciplinaria se desconoció el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 , por cuanto desatendió la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material , toda vez que en ningún momento se probó que

3 Folios (2 a 5 del cdno recurso extraordinario)4

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

3 Folios (2 a 5 del cdno recurso extraordinario)4

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ingeniero civil Sepúlveda Villa hubiera cometido falta alguna p or acción u omisión en el ejercicio o cumplimiento del fallo.

  1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María Piedad Velásquez González , puesto que como se puede evidenciar , en su condición de cónyu ge del demandante nunca fue mencionada en los fallos sancionatorios objeto de la litis.
  1. Al resolver el fondo del asunto , concluyó que no se desatendió ninguna etapa del proceso disciplinario, el actor fue investigado por la entidad competente, tuvo la oportunidad de presentar descargos y el recurso de apelación.
  1. En lo atinente a la vulneración del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, destacó que la part e actora no señaló las pruebas solicitadas y no decretadas en la etapa disciplinaria, y simplemente se limitó a afirmar que al omitirse la práctica de algunas probanzas se lesionó de manera grave su derecho de defensa; por ende, para controvertir los actos acusados no bastaba únicamente señalar las normas vulneradas sino también correspond ía indicar el motivo por el cual se considera ba que existía esta infracción.
  1. La sanción disciplinaria se impuso porque el actor, en su condición de

vulneradas sino también correspond ía indicar el motivo por el cual se considera ba que existía esta infracción.

  1. La sanción disciplinaria se impuso porque el actor, en su condición de coordinador del Grupo de Microcue ncas Hidrográficas, recibió a satisfacción el objeto de los contratos celebrados; sin embargo, en un informe de monitoreo realizado por la entidad accionada , se pudo constatar que en el lugar donde debían cumplirse los contratos, dicha ejecución no se c onsumó, conducta que dio lugar a la configuración de las faltas gravísimas consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y a la imposición de la sanción d e destitución contemplada en el numeral 1 del artículo 44 ibidem, en consonancia con el artículo 46 ibidem , que establece el límite de las sanciones.4

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado del recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, a saber: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido p roferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o

4 Folios (247 a 270 ibidem)5

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso fortuito o por obra de la parte contraria » y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual se sirvió de los siguientes argumentos:

1.2.1. Fundamentos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del

C.C.A:

La parte recurrente para sustentar la mentada causal señala lo siguiente:

Mientras se adelantó el proceso ordinario, y con posterioridad a la etapa para corregir o adicionar la demanda, fueron expedidos los actos administrativos y judiciales que desvincularon y absolvieron a l señor Jaime Sepúlveda Villa de los procesos disciplinarios, fiscales y penales a los que se vio enfrentado como consecuencia de las imputaciones que le formuló CORPOCALDAS y que llevaron, erróneamente, a su desvinculación por la vía de la destitución con inhabi lidad general por diez años.

Estos actos o providencias fueron los siguientes:

«1) Providencias del 1º y 2º de marzo de 2005, dictadas por el Grupo de Investigaciones, Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Caldas de la Contraloría General de la República, desvinculó al doctor

Jaime Sepúlveda Villa del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el N° 17-031099; así mismo, del proceso N° 17 -03-1101 y decretó el cese de la acción fiscal y el archivo de las diligencias para él y otras personas, en el proceso N° 17-02-1048. 2) Providencia de la Fiscalía Diez de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dictada en Manizales el 4 de octubre de 2007, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a varios exfuncionarios, entre ellos el doctor Jaime Sepúlveda Villa, y precluyó la instrucción en favor del mismo y otras personas. 3) Fallo N° 000062 del 7 de marzo de 2006, mediante el cual la Contraloría General de la Nación (sic), Dirección de Juicios Fiscales, falló sin responsabilidad fiscal a favor del doctor Jaime Sepúlveda Villa y otras personas, por razón de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contra éste. 4) Providencia del 29 de junio de 2006, radicación N° 162-90721-03, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moral Pública, terminó el proceso correspondiente, adelantado contra el doctor Jaime Sepúlveda Villa y otras personas, y ordenó el archivo del expediente. 5) Providencia del 16 de abril de 2008, mediante la cual la Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal, absolvió al doctor Sepúlveda Villa y otras personas, por las imputaciones relacionadas con los hechos debatidos en el juicio contencioso administrativo citado».

Si el Tribunal hubiese tomado en consideración estas probanzas, no existiría

las imputaciones relacionadas con los hechos debatidos en el juicio contencioso administrativo citado».

Si el Tribunal hubiese tomado en consideración estas probanzas, no existiría ninguna duda de que habría tenido que decretar la nulidad del acto de remoción y acceder a las pretensiones de la demanda, pues es claro que la Procuraduría6

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación y la Contraloría General de la República como organismos de control, llegaron a la conclusión de que el señor Jaime Sepúlveda Villa no fue responsable ni incurrió en ninguna de las conductas que la ley califica como idónea s para imponerle la sanción de destitución.

De igual modo, la Fiscalía General de la Nación, en su condición de órgano judicial competente tampoco encontró que el actor hubiese sido responsable de la comisión de delito alguno como consecuencia de los hec hos que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada en su contra por CORPOCALDAS.

En conclusión, todas estas providencias y actos administrativos, tienen el carácter de pruebas recobradas , en la medida en que no pudieron ser aportadas al proc eso porque fueron dictadas con posterioridad a la etapa de fijación en lista dentro del proceso ordinario ; además, comprueban que el fallo del Tribunal fue injusto y contrario a derecho y, por ese motivo, constituyen material valioso e importante, que de haber obrado en ese expediente necesariamente habría conducido a una

proceso ordinario ; además, comprueban que el fallo del Tribunal fue injusto y contrario a derecho y, por ese motivo, constituyen material valioso e importante, que de haber obrado en ese expediente necesariamente habría conducido a una sentencia favorable.

1.2.2. Fundamentos de la causa l prevista en el numeral 6 del artículo 188 del

C.C.A:

  1. La nulidad de la sentencia se presenta por violación de los artículos 25, 53, 123, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 27 y 28 del CC en relación con el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 con fundamento en las siguientes razones:

a) Es de claridad meridiana que según el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos en sus providencias al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

b) Lo anterior significa que el juez está sometido a la ley de conformidad con las voces del artículo 27 del CC, en cuanto señala que «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» y , además, el artículo 29 ib idem, prevé que «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras», en ese orden de ideas, la jurisprudencia es un criterio auxiliar para el juez.7

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Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

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Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El artículo 84 del CC A (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 ), es clarísimo en cuanto estipula que la nulidad de los actos administrativos proce de cuando infringen las normas en que deberían fundarse; de igual manera, cuando son expedidos en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con abuso o desviación de poder.

  1. En el caso de autos, como el señor Sepúlveda Villa estaba inscrito y escalafonado

en la carrera administrativa, tenía pleno derecho a que cualquier investigación disciplinaria se surtiera con la plenitud de formas consustanciales al debido proceso, en sus modalidades de derecho de de fensa y audiencia; empero, sin razones de ninguna clase, la entidad le adelantó un proceso disciplinari o en el que desatendió la solicitud de pruebas y, particularmente, no practicó las que resultaban más idóneas y pertinentes para demostrar su absoluta inocencia.

  1. En la medida que ocurrió lo anterior, se muestra ostensible que la entidad demandada violentó sus legítimos derechos y que el acto de remoción estuvo viciado de nulidad; sin embargo, el Tribunal no reparó en esas falencias y arbitrariedades ni las remedió con la solicitud de decreto de pruebas formulada por el actor; de modo que el fallo está afectado de nulidad en cuanto quebrantó los

viciado de nulidad; sin embargo, el Tribunal no reparó en esas falencias y arbitrariedades ni las remedió con la solicitud de decreto de pruebas formulada por el actor; de modo que el fallo está afectado de nulidad en cuanto quebrantó los lineamientos de los artículo s 13 y 53 de la Constitución Política , que consagran el derecho a la estabilidad y la aplicación de la interpretación más favorable al servidor público.

  1. Si el sentenciador hubiese aplicado las normas precedentes habría concluido que el acto de separación del servidor del doctor Sepúlveda Villa se produjo con absoluto desconocimiento de esas disposiciones y con violación ostensible del principio de legalidad; por consiguiente, habría tenido que despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.5

1.3. Contestación al recurso extraordinario

Por escrito del 8 de octubre de 2014,6 la Corporación Autónoma Regional de Caldas, (CORPOCALDAS) mediante apoderado, contestó la demanda contentiva del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes argumentos:

5 Folios (5 a 11 ibidem). 6 Folios (74 a 88 ibidem).8

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresa que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los hechos que esboza el accionante en el escrito introductorio por cuanto es inexorable atende r la limitante que contempla el artículo 199 del CPC , en el sentido de prohibir la confesión

Expresa que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los hechos que esboza el accionante en el escrito introductorio por cuanto es inexorable atende r la limitante que contempla el artículo 199 del CPC , en el sentido de prohibir la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades públicas y, advierte, que la manifestación anterior se hace sin perjuicio del plexo fáctico que, de antemano, es preciso decirlo, no concreta o refiere las supuestas omisiones o acciones contrarias a derecho.

1.3.1. De la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA:

La parte demandada expone los siguientes aspectos:

  1. La procedencia de esta causal está condicionada a la concurrencia de los

siguientes requisitos:

a. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental.

b. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que de haber obrado en el proceso de origen la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna.

c. Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte.

  1. El recurrente desconoce la obligación que radica en su órbita de fundamentar de manera precisa la supuesta omisión, desconocimiento, violación de la norma, etc, en que supuestamente incurrió el juez de única instancia ya que no hace un mayor esfuerzo por puntualizar, detallar o explicar de qué manera la «prueba recobrada» tiene tal alcance y tampoco precisa el poder de convicción «fuerte o diáfano» el cual

esfuerzo por puntualizar, detallar o explicar de qué manera la «prueba recobrada» tiene tal alcance y tampoco precisa el poder de convicción «fuerte o diáfano» el cual conllevaba inferir , que de haber obrado en el proceso ello habría implicado una decisión diferente al fallo que se impugna.

Por el contrario, según se desprende del «infortunado» escrito presentado, lo que pretende el actor además de convertir el análisis del recurso en una tercera instancia, es trasladar la estricta técnica procesal al superior, como si fuera este9

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Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien tuviera una carga equiparable a la que correspond ía hacer al apoderado del señor Sepúlveda.

Además de pretender que el juez del recurso actúe oficiosamente en el examen de la «prueba recobrada» lo que hace es que «disfraza» el carácter de tales pruebas para darle a los documentos recaudados un valor que no corresponde, en detrimento de la razón de ser de este recurso, el cual no está concebido para «franquear» el principio de la cosa juzgada cada vez que aparezca una prueba nueva que tenga relación con el objeto debatido y definido mediante sentencia ejecutoriada.

Es claro entonces, que a las pruebas aludidas por el señor Sepúlveda Villa , de ninguna manera puede dárseles el calificativo de «recuperadas» pues la existencia

ejecutoriada.

Es claro entonces, que a las pruebas aludidas por el señor Sepúlveda Villa , de ninguna manera puede dárseles el calificativo de «recuperadas» pues la existencia de aquellas se dio de manera posterior a los límites temporales determinados por la jurisprudencia para ser tenidas en cuenta y, en ese orden de ideas, no cumplen con ninguno de los requisitos referidos al poder de convicción para darle un giro obligado al p roceso y al motivo de fuerza mayor o caso fortuito por el cual no pud ieron aportarse durante el trámite procesal.

1.3.2. De la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA:

  1. La impugnación efectuada por el apoderado del señor Jaime Sepúlveda Villa carece de un específico sustento, vale decir, de la debida técnica exigida por las normas y la jurisprudencia , con el alcance suficiente para rebatir y obtener una decisión diferente a la ya proferida tendiente a obtener un sentido favorabl e a sus intereses.
  1. De manera general el recurrente hizo una simple referencia a normas constitucionales y legales; sin embargo «poco se preocupa» por profundizar en el sustento de la supuesta violación y no se refiere a causal alguna de nulidad de la sentencia, momento procesal al cual debe estar encaminado el reparo.
  1. En síntesis, como ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 140 del CPC alegó el recurrente , sino que se limitó a manifestar su inconformidad con los motivos de la sentencia, debe ser desestimada la procedencia de la causal de revisión interpuesta.10

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

con los motivos de la sentencia, debe ser desestimada la procedencia de la causal de revisión interpuesta.10

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

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2. Consideraciones

2.1. Competencia

El presente recurso de revisión se interpuso el 13 de abril de 2011 ,7 esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo CCA ,8 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del artículo 185 ejusdem.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.10

2.1.2. Oportunidad

El artículo 187 del C CA, dispone que el recurso extraordinario de revisión « (…) deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 16 de abril de 2009,11 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 13 de abril de 2011,12 es decir, dentro del término establecido en la norma ut supra.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Adminis trativo de Caldas, del

abril de 2011,12 es decir, dentro del término establecido en la norma ut supra.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Adminis trativo de Caldas, del 4 de diciembre de 2008 , está inmersa en la s causales de revisión previstas en los

7 Folio (11v del recurso extraordinario). 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 185 modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia» [negrilla no original]. El asunto sometido a conocimiento del recurso extraordinario de revisión es de única instancia conforme lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 10 d e febrero de 200 9. Al respecto consideró que acorde al artículo 132 del CCA modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para la fecha de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2005), el salario mínimo legal mensual vigente era de $381.500 , por tanto, la cuantía exigida según lo dispuesto en el artículo 132 del CCA, para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era de 100 SMLMV, esto es $38.150.000. Igualmente se indicó «Ahora bien, revisado el expediente, y conforme a los val ores certificados, la cuantía en el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 134E del C.C.A., ya transcrito, es la suma de $12.128.434,99 cuyo valor es inferior a la señalada para la

certificados, la cuantía en el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 134E del C.C.A., ya transcrito, es la suma de $12.128.434,99 cuyo valor es inferior a la señalada para la primera instancia para la fecha en que se presentó la demanda». Interpuesto el recurso de reposición, contra la decisión anterior que rechazó por improcedente el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó por idénticas razones la providencia recurrida. Folios (277 a 285 y 291 a 300 del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Folio (300v del cdno correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 12 Folio (11v del cdno recurso extraordinario de revisión)..11

Radicado: 17001233100020050244001 (1010-2011)

Demandante: Jaime Sepúlveda Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, a saber: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria » y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio

originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los sigui entes temas: 2.3.) marco normativo y jurisprudencial ; i) sobre el recurso extraordinario de revisión; ii) la c ausal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA; iii) la causal de revisión co ntemplada en el numeral 6 ibidem; 2.4. análisis del caso concreto; y 3) conclusión.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

  1. Sobre el recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado imperante para el momento en que se interpuso el recurso que se analiza, ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a un fallo contrario a derecho; por tal razón, su procedencia se limita a las causal es taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso -administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcio

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