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CE - 170012331000200601162011SENTENCIA20221003111158

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Título
CE - 170012331000200601162011SENTENCIA20221003111158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y ¡otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: —- 170012331-000-2006-01162-01 (38363) Demandantes: Fabiola Ortiz de Durán y otros

Demandados: - Nación—Ministerio De Defensa—Ejército Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio de población civil no combatiente Subtema 3: Ejecución extrajudicial t me SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a la prelación abtolizada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 28 de enero de 20171, la Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida bor el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de diciembre de 2009, que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de junio de 2004, Horacio Durán Ortiz, residente del municipio de Ansgrma, Caldas, murió a manos de miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, quienes

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de junio de 2004, Horacio Durán Ortiz, residente del municipio de Ansgrma, Caldas, murió a manos de miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, quienes reportaron el hecho como resultado de un combate armado con el grupo insurgente conocido como EPL. La parte actora afirmó que el occiso no pertenecía a ningún grupo insurgente y que era una persona ejemplar, conocido por su sentido de responsabilidad y colaboración con la comunidad. ll, ANTECEDENTES 1 Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humános o . de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. Las ¡Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. |Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros 2.1. La demanda El 27 de junio de 2006, Fabiola Ortiz de Durán, Luz Marina Durán Ortiz y Orlando Durán Ortiz presentaron demanda de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional?, con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Horacio de Jesús Durán Ortiz. 4

Ministerio de Defensa — Ejército Nacional?, con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Horacio de Jesús Durán Ortiz. 4 En apoyo de las pretensiones, la parte actora señaló que: La víctima recibió 17 disparos en direcciones distintas, lo que indica que. fue atacado por varios victimarios. + El predio rural, de donde fue sacado por tropas del Ejército, era de su propiedad. e La escena del crimen fue manipulada y el acta de levantamiento del cadáver se realizó en la morgue. e Las prendas de vestir que supuestamente portaba el.occiso no fueron sometidas al examen de balística, pues no fueron puestas bajo cadena de custodia, no fueron inspeccionadas por los funcionarios de la policía judicial encargados del levantamiento del cadáver, como tampoco por los jueces de instrucción penal militar?. de 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida mediante providencia notificada en debida forma, y la entidad demandada, durante el traslado respectivo, presentó escrito de contestación? en el que se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto, afirmó, el occiso fue dado de baja en combate por lo que su muerte es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima. 2.3. La sentencia recurrida El 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió fallo de primera instancia, en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Encontró que los testimonios traídos al proceso coinciden en afirmar que Horacio Durán era una persona de bien, que servía a la comunidad y que formaba parte de

primera instancia, en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Encontró que los testimonios traídos al proceso coinciden en afirmar que Horacio Durán era una persona de bien, que servía a la comunidad y que formaba parte de la junta de acción comunal del municipio. Reprochó la ausencia de cadena de custodia sobre las prendas de vestir del occiso, lo que impide dar por sentado que la víctima portaba prendas de uso privativo de las fuerzas militares. También, extrañó la prueba de absorción atómica que permitiera corroborar si la víctima 2 Escrito de demanda, f 1a 129, c.1. 3 Escrito de demanda, f. 60 a64,c. 1. 4 Auto de admisión de la demanda, f. 130, c.1. 5 Constancia de notificación personal, f. 132, c.1. o. $ Escrito de contestación, f. 147, c. 1.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros participó en un enfrentamiento disparando un arma de fuego. Finalmente, ante las irregularidades durante la diligencia de levantamiento de cadáver, el tribunal concluyó que en el proceso no se demostró que el occiso tuviera la condición de guerrillero. La apreciación conjunta de las pruebas le llevó a concluir que la muerte de Horacio Durán Ortiz es atribuible al Estado, puesto que los miembros del Gaula hicieron un uso ilegítimo de la fuerza y su comportamiento desconoció los preceptos legales y constitucionales que debían honrar. Como indemnización de perjuicios morales, el tribunal reconoció 100 smimv a favor

hicieron un uso ilegítimo de la fuerza y su comportamiento desconoció los preceptos legales y constitucionales que debían honrar. Como indemnización de perjuicios morales, el tribunal reconoció 100 smimv a favor de la madre del occiso y, 50 smlmv a favor de cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $72.290.494, a favor de la madre de la víctima, con base en el salario mínimo vigente a la época del deceso, actualizado a la fecha de la sentencia y aumentado en un 25% correspondiente al valor de las prestaciones sociales y reducido en el mismo porcentaje, por el monto que la víctima destinaría a su propia manutención. 2.4. El recurso Contra la sentencia, la Nación— Ministerio de Defensa— Ejército Nacional formuló recurso de apelación, en el que manifestó que, contrario a lo que consideró el tribunal, sí se realizó un estudio de residuos a las prendas que portaba la víctima, estudio que indica que todas las prendas presentan orificios por paso de proyectil que concuerdan con los orificios de entrada descritos en el protocolo de necropsia, y que los formatos de levantamiento de cadáver fueron diligenciados por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, quienes declararon no haber podido realizar el levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos, debido a las condiciones del terreno, de modo que no puede afirmarse que el Ejército Nacional, de manera arbitraria, haya trasladado el cuerpo de Horacio Díaz Durán a la morgue. Señaló que, sobre el hallazgo del cadáver en el lugar de los hechos dan cuenta las

terreno, de modo que no puede afirmarse que el Ejército Nacional, de manera arbitraria, haya trasladado el cuerpo de Horacio Díaz Durán a la morgue. Señaló que, sobre el hallazgo del cadáver en el lugar de los hechos dan cuenta las fotografías que obran en el expediente. En esa oportunidad, la entidad demandada solicitó se oficie a la Fiscalía Primera Seccional de Anserma, Caldas, para que remita copia del proceso penal adelantado contra el teniente Hernández Luna, por el homicidio de Horacio Durán Ortiz. Aportó, también, documentos que formaron parte de la investigación que adelantó la justicia penal militar y que, por ser posteriores al recaudo de pruebas, no habían sido aportados al proceso. Estos documentos son: ¡) las providencias de 21 de enero de 2008 y 2 de junio de 2009, mediante las que el Juzgado 56 de instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los militares involucrados en los hechos; ii) Auto del 31 de agosto de 2009, para la remisión de la instrucción por parte del Juzgado 56 de instrucción penal militar a la Fiscalía 18 Penal Militar”; ¡iy las indagatorias de los militares que participaron en la operación?; ¡v) el informe pericial de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal solicitado por el 7 Auto de remisión, f. 237, c. ppal. 8 Indagatorias, f. 303 a 319, c. ppal.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar sobre las prendas que vestía el occiso?; v)

Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar sobre las prendas que vestía el occiso?; v) los informes de laboratorio realizados por el CTI, sobre las armas encontradas durante el loperativo"?. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 26 de noviembre de 201311, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 11 de diciembre de 201372, Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala accedió a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora, el 16 de mayo de 201613, Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el despacho ponente negó la solicitud de pruebas para que se oficiara a la Fiscalía Primera Seccional de Anserma, Caldas en procura de copia del proceso penal adelantado contra el teniente Hernández Luna, por el homicidio de Horacio Durán Ortiz, por cuanto no la encontró ajustada a los presupuestos fijados en el artículo 214 del C.C.A. Por otro lado, corrió traslado de las pruebas documentales aportadas con el recurso de apelación, correspondientes a las actuaciones del proceso de instrucción penal militar posteriores al 1 de junio de 2007 (fecha en que se remitió dicho proceso a este), toda vez que versaban sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas?. » , El 21 de abril de 2021, la Subsección, en aras de esclarecer puntos oscuros de la contienda, y con fundamento en artículo 169 del CCA., profirió auto para mejor proveer en el que requirió a la Fiscalia Primera Seccional de Anserma, Caldas, para

contienda, y con fundamento en artículo 169 del CCA., profirió auto para mejor proveer en el que requirió a la Fiscalia Primera Seccional de Anserma, Caldas, para que remita al proceso copia de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del teniente del Ejército Nacional, Manuel Hernández Luna, por el homicidio de Horacio Durán Ortiz. Esto con el fin de conocer dicho proceso de manera integral. En atención al requerimiento de la Sala, la parte actora aportó al proceso el expediente penal adelantado contra el teniente Manuel Hernández Luna, por'el delito de homicidio en persona protegida con ocasión de. la muerte de Horacio Durán Ortiz. Dicho expediente contiene la sentencia penal absolutoria proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas?, y fue remitido 9 Informe pericial de balística, f. 339, c. ppal. 10 Formato informe investigador de laboratorio, f. 349 a 355, c. ppal. 11 Auto del 26 de rioviembre de 2013, f. 4862, c. ppal. 12 Auto de traslado, f. 469, c. ppal. 13 Auto de prelación del 16 de mayo de 2016, f. 480, c. ppal. 14 Auto del 26 de noviembre de 2013, f 462 a 467, c. ppal. 15 Auto de mejor proveer proferido el 21 de abril de 2021, f. 497, c'ppal. 18 Samai, índice 89 del radicado de la referencia.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros 1

18 Samai, índice 89 del radicado de la referencia.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros 1 por la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP-, en virtud del sometimiento del a . o. po teniente Hernández Luna a dicha jurisdicción?”. : + 1. PROBLEMA JURÍDICO > En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver en esta instancia e condensa en la siguiente cuestión: | ¿La muerte de Horacio Durán Ortiz, como consecuencia de la acción ¡bélica ejecutada en su contra por parte de los miembros del Ejército Nacional, configuró un daño antijurídico, teniendo en cuenta que según la entidad demandada, el/hecho ocurrió durante un combate armado con insurgentes del EPL? Si la respuesta al problema precedente es afirmativa, la Sala solucionará el siguiente interrogante: o l ¿El demostrado que el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional?. | Por último, de concluirse que el ente demandado debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados y ajustará la condena, si a ello hay lugar, con sujeción al principio de no reformatio in pejus.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados | Con fundamento en las pruebas oportunamente!? aportadas al procesof?, se

hay lugar, con sujeción al principio de no reformatio in pejus.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados | Con fundamento en las pruebas oportunamente!? aportadas al procesof?, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: — ' 4.1.1. El 29 de junio de 2004, el grupo Gaula de Risaralda fue informado sobre la presencia de un grupo insurgente en el sector de la vereda La Floresta, que se desplazaría por la zona con el fin de recoger un material de guerra que habian dejado encaletado en ese sector. Según el informe de los hechos, suscrito por el teniente Manuel Hernández Luna, las unidades del Ejército Nacional procedieron a 17 Samai, índice 86 del radicado de la referencia. 1 Código de Procedimiento Civil. Artículo 183: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (...)”. 18 Con relación a la prueba trasladada que obra en el expediente 45604, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen 0, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas. Al respecto, véanse, por

0, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas. Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros conformar un grupo especial que se dispuso a realizar una finta de engaño consistente en dar la sensación a los bandidos que se está abandonando el sector”, para darles la confianza de salir de sus escondites.. A las 17:50, un grupo de insurgentes pertenecientes al EPL entró en combate con la tropa. Como resultado, el comandante de la unidad reportó la baja de un guerrillero que portaba un fusil AK47, una granada de mano tipo piña y vestía uniforme camuflado. En el informe de los hechos se anotó que el comando del grupo Gaula Risaralda ordenó montar la seguridad perimétrica sobre el sector mientras las autoridades competentes realizaban el correspondiente levantamiento?”. 4.1.2. El 29 de junio de 2004, el Departamento de Policía de Caldas diligenció acta de inspección de cadáver, en la que registró que durante un patrullaje del Ejército se presentó un enfrentamiento con un grupo armado del EPL, luego del cual se encontró un cadáver en un cafetal de la vereda la Floresta. No se elaboró plano del lugar por cuanto el levantamiento fue realizado en la morgue del Hospital San

se presentó un enfrentamiento con un grupo armado del EPL, luego del cual se encontró un cadáver en un cafetal de la vereda la Floresta. No se elaboró plano del lugar por cuanto el levantamiento fue realizado en la morgue del Hospital San Vicente de Paul de Anserma, al que fue trasladado el cuerpo sin registrar la respectiva cadena de custodia sobre sus pertenencias o la evidencia probatoria del lugar de los hechos?!. 4.1.3. El 30 de junio de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó necropsia al cadáver de Horacio Durán Ortiz. Hizo constar que recibió el cuerpo sin cadena de custodia por parte de la autoridad, sin embalar y con heridas a nivel tórax, abdomen, dorso, miembros superiores e inferiores. Concluyó que la muerte fue consecuencia de una anemia aguda secundaria a las lesiones de lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, diafragma, estómago, asas intestinales y arteria femoral derecha, heridas que justas y por separado tuvieron un efecto mortal??. A 4.1.4. El 1 de julio de 2004, el jefe de la unidad investigativa del Departamento de Policía Judicial de Anserma envió las diligencias de inspección judicial a la Unidad Seccional de Fiscalías. Entre estas, obraba el acta de reconocimiento de cadáver de quien fue identificado como Horacio de Jesús Durán Ortiz?. 4.1.5. El 20 de octubre de 2004, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de investigación en contra del equipo de combate al mando del 20 Informe sobre los hechos ocurridos suscrito por el comandante de la unidad operacional del grupo

la apertura formal de investigación en contra del equipo de combate al mando del 20 Informe sobre los hechos ocurridos suscrito por el comandante de la unidad operacional del grupo Gaula del Ejercito, f. 206 a 208, c. ppal. 21 "En un patrullaje que se encontraba realizando el Ejército por el sector de la vereda Betania y La Floresta se presentó un enfrentamiento entre un grupo armado de EPL siendo hallado en un cafeta! de la vereda la floresta. Como lugar de los acontecimientos solo se anotó "campo abierto (matorral)”. Acta de inspección de cadáver 026, f. 108, c. 2 y f. 267, c. ppal. 22 "En la morgue del Hospital San Vicente de Paúl, en decúbitosupino, sobre camilla, se halla el cadáver de un hombre adulto de edad media, identificado indiciariamente por la SIJIN como HORACIO DE JESUS DURÁN ORTIZ, de contextura mediana, aspecto cuidado, rotulado, _sin cadena de custodia por parte de lá autoridad, sin embalar, con heridas con arma de fuego a nivel tórax, abdomen, dorso, miembros superiores e inferiores. Protocolo de necropsia, f. 77, c. 2. 2 Oficio del 1 de junio de 2004, Unidad de Policía Judicial de Anserma, Caldas y registro civil de defunción que a cuenta de la muerte de Horacio Ortiz Durán, el 29 de junio de 2004, f. 51, y 96, c. 2.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros teniente Manuel Hernández Luna, por el delito de homicidio en la persona de

Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros teniente Manuel Hernández Luna, por el delito de homicidio en la persona de Horacio de Jesús Durán Ortiz?, Con ocasión de esta instrucción penal militar, el 23 de diciembre de 2004, se rindió dictamen en el que se materializó la trayectoria de 17 disparos, de acuerdo con los orificios de entrada y salida de cada uno. El técnico criminalístico indicó que no se realizó el estudio de las prendas que vestía el occiso, por lo que no fue posible determinar la distancia de los disparos”. 4.1.6. El 19 de julio de 2006, el jefe de la Unidad de Policía Judicial de Anserma le informó al despacho de instrucción penal militar que las prendas que vestía el occiso fueron dejadas en la morgue del Hospital de San Vicente y de allí fueron remitidas con la respectiva cadena de custodia a Fiscalía. Sin embargo, el 6 de octubre de 2006, la Fiscalia Primera Seccional de Anserma envió oficio de respuesta al Juzgado 56 de instrucción militar, en el que relacionó las prendas solicitadas

(camisa camuflada, camiseta verde, pantaión verde oliva, medias de lana y botas de caucho) y señaló que estas fueron encontradas sin su respectiva cadena de custodia”. En el mismo sentido, el 9 de mayo de 2007, el investigador criminalistico del área de balística de la Fiscalía le informó al Juzgado de instrucción militar que no es posible realizar el estudio de trayectorias a las prendas del occiso, por cuanto no cuenta con los protocolos adecuados que garantice la “mismidad” y conservación de estas, pues fueron almacenadas sin el embalaje adecuado ni su respectivo registro de cadena de custodia”.

no es posible realizar el estudio de trayectorias a las prendas del occiso, por cuanto no cuenta con los protocolos adecuados que garantice la “mismidad” y conservación de estas, pues fueron almacenadas sin el embalaje adecuado ni su respectivo registro de cadena de custodia”. 4.1.7. El 28 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a solicitud del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, rindió informe pericial de balística en el que analizó los orificios por paso de proyectil hallados en las prendas de vestir entregadas. Sobre una camiseta de algodón color verde manga corta se anotó que "la prenda se encontraba con la parte posterior (marquilla) se encontraba hacia la parte anterior, siendo así que concuerda perfectamente con las irregularidades de la prenda anterior y las lesiones en cuerpo del ccciso”. Finalmente, el estudio negó la presencia de residuos de pólvora en la periferia de los orificios hallados, por lo que concluyó que los proyectiles que ocasionaron las lesiones fueron disparados a larga distancia, teniendo en cuenta que los distaron se hubieran hecho en forma directa sin ningún elemento que interfiriera entre el blanco y la boca de fuego del arma. Así mismo, señaló que “los rótulos de elementos que sellan los embalajes de cada una de las prendas no se encuentran diligenciados en su totalidad”?. E 24 Auto de apertura de investigación, f. 97, c. 2. 25 En el dictamen no se indicó la razón por la cual no se realizó el análisis de trayectorias en la prestas de vestir. F. 167 a 173, c. 1, y f. 366, c. ppal.

25 En el dictamen no se indicó la razón por la cual no se realizó el análisis de trayectorias en la prestas de vestir. F. 167 a 173, c. 1, y f. 366, c. ppal. 26 Respuesta oficio Policía Judicial, f. 245, c. 2. Respuesta oficio Fiscalía Primera Seccional. F. 256, c.2. 27 Respuesta oficio, investigador criminalístico, f. 288, e. 2. 28 Informe pericial de balistica, f 339, c. ppal.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros 4.1.8. El 14 de septiembre de 2007 y el 20 de diciembre de 2007, el CTI diligenció dos formatos de informe investigador de laboratorio dirigidos al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, con el fin de determinar las caracteristicas, estado de conservación y funcionamiento de: 1 fusil AK47 CALIBRE 7.62 X 39 mm, 1 subametralladora UZI Calibre 9 mm No. SA46088, 1 proveedor. En el primer informe se relacionaron 10 cartuchos calibre 9 mm, en el segundo informe se relacionaron 7 cartuchos calibre (7,62x39) mm. Estos informes son contradictorios en cuanto al estado y la aptitud del fusil para ser disparado, pues nada explica que habiendo tenido por objeto la misma arma numerada para efectos de identificación 1973AK323, el primer informe indicó que sus mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento y puede producir disparos, mientras el informe rendido 3 meses después señaló que “sus mecanismos se encuentran en mal estado de

1973AK323, el primer informe indicó que sus mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento y puede producir disparos, mientras el informe rendido 3 meses después señaló que “sus mecanismos se encuentran en mal estado de funcionamiento, es decir, el arma no produce disparos”. En cuanto a la segunda arma estudiada, subametralladora UZI Calibre 9 mm No, .5A46088, ambos informes coinciden en que es apta para disparar. No se conoce' por qué se realizaron dos informes distintos sobre las mismas armas”?. 4.1.9. El 1 de septiembre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia propuesto por la jurisdicción penal militar y le asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía Primera Delegada-ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, órgano que, tras decretar, el 25 de junio de 2012, el cierre de la investigación, profirió resolución de acusación contra Manuel Hernández Luna y otros 6 militares por el delito de homicidio en persona protegida. Finalmente, el 18 de junio de 2020, profirió sentencia por la que absolvió penalmente a Manuel Hernández Luna y a otros enjuiciados, habida consideración de que no encontró demostrado, en el grado de certeza, que la víctima formara parte de alguno de los grupos de personas protegidas por el derecho internacional. En la sentencia absolutoria se anotó: "En este caso se puede asegurar que la hipótesis fáctica planteada por los procesados tiene el mismo nivel de plausibilidad que la propuesta por el ente acusador y, en consecuencia, debe el despacho alzaprimar el principio

"En este caso se puede asegurar que la hipótesis fáctica planteada por los procesados tiene el mismo nivel de plausibilidad que la propuesta por el ente acusador y, en consecuencia, debe el despacho alzaprimar el principio rector del in dubio pro reo (...)”. Eo De acuerdo con lo concluido en la sentencia penal absolutoria, en la investigación no se logró establecer si Horacio Durán Ortiz pertenecía o no a un grupo revolucionario alzado en armas y si su muerte ocurrió . durante un enfrentamiento armado del Ejército con este, por lo no se configuró la antijuridicidad de la conducta de los acusados, ya que el delito endilgado, a saber, homicidio en persona protegida, requería para su tipificación la demostración de la condición de persona protegida de la víctima. 4.1.10. Según constancias suscritas por el secretario de gobierno, el párroco y la personera municipal de Anserma, Caldas, el señor Horacio de Jesús Durán Ortiz desempeñó diversos cargos dentro de la Junta de Acción Comunal de la vereda La 22 Formatos de informe investigador de laboratorio FPJ11, f. 349 y 352, c. ppal.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01

Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran Floresta entre los años 1980 y 2005, derivaba su sustento económico de las la (38363) y otros bores . A ' l | agrícolas y se destacó por:'ser una persona honrada, cumplidora de sus deberes%. 4.2. Presupuestos procesales

4.2.1. Competencia ¿ La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso

4.2. Presupuestos procesales 4.2.1. Competencia ¿ La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en un proceso con vocación de doble instancia. 4.2.2. Oportunidad de la acción ! El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispons que, el término para formular pretensiones ante la jurisdicción contenciosa, en sede de reparación directa, es de dos años que cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó ei objeto de aquellas. daño En este caso, la demanda fue presentada en término, el 27 de junio de 2006, puesto que el deceso de Horacio de Jesús Durán Ortiz acaeció el 29 de junio de como se observa en su registro civil de defunción?. 4.2.3. Legitimación para la causa 2004, Los demandantes Fabiola Ortiz Durán, Luz Marina y Orlando de Jesús Durán Ortiz acudieron al proceso afirmando ser la madre y hermanos, en su orden, de la y, directa, según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento, Por están legitimados en la causa por activa. íctima tanto, Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministro de Defensa-Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a su actuación. 4.3. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmen te por

la parte actora le atribuyó la causa del daño a su actuación. 4.3. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmen te por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. % Constancias suscritas por el secretario de gobierno, el párroco y la personara munic Anserma, Caldas, f. 300 a 302, c. 2. ipal de 31 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $408.0 00.000 (folio 125, c.1), monto superior a los 500 SMLMY exigidos por el Código Contencioso Administrativo, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 32 Registro civil de defunción, f 8, 6.1. 35 Registros civiles de nacimiento, f 5,6 y7,c 1.Radicado número: 17001-23-31-000-2006-1162-01 (38363) Demandante: Fabiola Ortiz de Dúran y otros Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y

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