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CE - 170012331000200700013031SENTENCIAFALLO20221212183507

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012331000200700013031SENTENCIAFALLO20221212183507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986)

Actor: CAPRECOM

Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

Síntesis del caso: CAPRECOM discute la liquidación de cinco contratos suscritos con el municipio de La Dorada para la administración de recursos del régimen subsidiado porque el ente territorial descontó de la remuneración del contratista las unidades de pago por capitación correspondientes a los afiliados que no fueron carnetizados oportunamente.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación , decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007, la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM EPS) promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del municipio de La Dorada (Caldas) con el fin de obtener:

“I. En cuanto al contrato 038 de 2002

las Comunicaciones (CAPRECOM EPS) promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del municipio de La Dorada (Caldas) con el fin de obtener:

“I. En cuanto al contrato 038 de 2002

1. Que se declare la existencia del contrato número 038 del 01 de junio de 2002, suscrito entre el Municipio de la Dorada y CAPRECOM.2

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 372 del 13 de julio de 2004 suscrita por JAIME GUTIÉRREZ ÁNGEL, en su calidad de Alcalde Municipal de la Dorada por la cual se liquidó de manera unilateral el contrato No. 038 suscrito entre este municipio y CAPRECOM.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 530 del 14 de octubre de 2004, suscrita por ANTONIO GONZÁLEZ PAEZ, en su calidad de Alcalde Municipal (E) de la Dorada, y por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CAPRECOM contra la resolución 372 de 2004.

4. Como consecuencia de lo anterior se proceda a l iquidar judicialmente el contrato número 038 -0, para lo cual se deberá cancelar el saldo pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la su ma $450.084.123 por concepto de capital, o la suma que resulte de la liquidación judicial del

pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la su ma $450.084.123 por concepto de capital, o la suma que resulte de la liquidación judicial del mencionado contrato, si su valor es diferente.

6. Que se ordene el pago sobre la suma anterior de los intereses moratorios liquidados de conformidad con la certific ación que expida la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se causó la obligación del pago de la deuda hasta que se haga efectivo el mismo, más la indexación en los términos de ley.

II. En cuanto el contrato 122 de 2002

1. Que se declare la existencia del contrato número 122 del 01 de octubre de 2002, suscrito entre el Municipio de la Dorada y CAPRECOM.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 404 del 09 de agosto de 2004 (…) por la cual se liquidó de manera unilateral el contrato (…).

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 529 (…) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CAPRECOM contra la resolución 404 de 2004.

4. Como consecuencia de lo anterior se proceda a liquidar judicialmente el contrato número 122-02, para lo cual se deberá cancelar el saldo pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $8.157.240, por concepto de capita l, o la suma que resulte de la liquidación judicial del mencionado contrato, si su valor es diferente.

6. Que se ordene el pago sobre la suma anterior de los intereses

ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $8.157.240, por concepto de capita l, o la suma que resulte de la liquidación judicial del mencionado contrato, si su valor es diferente.

6. Que se ordene el pago sobre la suma anterior de los intereses moratorios liquidados de conformidad con la certificación expida la Superintendencia Banca ria, desde el momento en que se causó la obligación del pago de la deuda hasta que se haga efectivo el mismo, más la indexación en los términos de ley.

III. En cuanto al contrato 123 de 2002

1. Que se declare la existencia del contrato número 123 del 01 de octubre de 2002, suscritos entre el Municipio de la Dorada y CAPRECOM.3

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 406 del 09 de agosto de 2004 (…) por la cual se liquidó el contrato de manera unilateral (…).

3. Que se declare la nulidad de la Re solución 531 del 14 de octubre de 2004, (…) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CAPRECOM contra la resolución 406 de 2004.

4. Como consecuencia de lo anterior se proceda a liquidar judicialmente el contrato número 132 -02, para lo cual se deberá cancelar el saldo pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $25.890.688, por

pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $25.890.688, por concepto de capital, o la suma que resulte de la liquidación judicial del mencionado contrato, si su valor es diferente.

6. Que se ordene el pago sobre la suma anterior de los intereses moratorios liquidados de conformidad con la certificación expida la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se causó la obligación del pago de la deuda hasta que se haga efectivo el mismo, más la indexación en los términos de ley.

IV. En cuanto al contrato 124 de 2002

1. Que se declare la existencia del contrato número 124 del 01 de octubre de 2002, suscritos entre el Municipio de la Dorada y CAPRECOM.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 405 del 09 de agosto de 2004 (…) por la cual se liquidó el contrato de manera unilateral (…).

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 533 del 14 de octubre de 2004, (…) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CAPRECOM contra la resolución 406 de 2004.

4. Como consecuencia de lo anterior se proceda a liquidar judicialmente el contrato número 124 -02, para lo cual se deberá cancelar el saldo pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $490.751.000, por concepto de capital, o la suma que resulte de la liquidación judicial del mencionado contrato, si su valor es diferente.

6. Que se ordene el pago sobre la suma anterior de los intereses

ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $490.751.000, por concepto de capital, o la suma que resulte de la liquidación judicial del mencionado contrato, si su valor es diferente.

6. Que se ordene el pago sobre la suma anterior de los intereses moratorios liquidados de conformidad con la certificación expida la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se causó la obligación del pago de la deuda hasta que se haga efectivo el mismo, más la indexación en los términos de ley.

V. Contrato 129 de 2001

1. Que se declare la existencia del contrato número 129 del 01 de noviembre de 2001, sus critos entre el Municipio de la Dorada y

CAPRECOM.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 408 del 09 de agosto de 2004 (…) por la cual se liquidó el contrato de manera unilateral (…).4

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 532 del 14 de oct ubre de 2004, (…) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CAPRECOM contra la resolución 406 de 2004.

4. Como consecuencia de lo anterior se proceda a liquidar judicialmente el contrato número 132 -02, para lo cual se deberá cancela r el saldo pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $87.188.721, por

pendiente para completar el valor total del contrato.

5. Que como consecuencia de la liquidación judicial que se declare, se ordene el pago del saldo pendiente por la suma de $87.188.721, por concepto de capital, o la suma que resulte de la liq uidación judicial del mencionado contrato, si su valor es diferente.

6. Que se ordene el pago sobre la suma anterior de los intereses moratorios liquidados de conformidad con la certificación expida la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se causó la obligación del pago de la deuda hasta que se haga efectivo el mismo, más la indexación en los términos de ley.” (fls. 435 - 438 cdno 1 – mayúsculas fijas originales).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos: (i) 038 de 1 de junio de 2002, (ii) 122 de 1 de octubre de 2002, (iii) 123 de 1 de octubre de 2002, (iv) 124 de 1 de octubre de 2002 y, (v) 129 de 1 de noviembre de 2002, cuyo objeto fue la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud y el aseguramiento de sus beneficiarios.
  1. CAPRECOM ejecutó a cabalidad los cinco contratos, si n embargo, el municipio de La Dorada los liquidó unilateralmente mediante los actos demandados y dejó de reconocer sumas de dinero en favor del contratista, toda vez que descontó de las sumas a pagar lo correspondiente a las UPC S (Unidades de Pago por Capi tación

de La Dorada los liquidó unilateralmente mediante los actos demandados y dejó de reconocer sumas de dinero en favor del contratista, toda vez que descontó de las sumas a pagar lo correspondiente a las UPC S (Unidades de Pago por Capi tación Subsidiadas) de los usuarios no carnetizados por cuanto el contratista debía cumplir con la obligación de expedir el carné a cada uno de ellos dentro de los 30 días calendario siguientes a la suscripción del contrato, con lo cual desconoció que CAPRECOM prestó los ser vicios, el contrato ya se venía ejecutando en virtud de otros acuerdos de voluntades entre las mismas partes, por lo cual la población de afiliados ya estaba carnetizada y el interventor avaló prorrogar la vigencia de los5

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

carnés que ya habían sido expedidos, por lo cual se les dio vigencia indefinida y se depuró la base de datos para más eficiencia y reducción de costos.

  1. De acuerdo con lo expuesto, el municipio de La Dorada no reconoció las

siguientes sumas que adeudaba a CAPRECOM:

Contrato Sumas reclamadas por CAPRECOM 038 de 2002 $459.479.300 122 de 2002 $9.005.023 123 de 2002 $14.508.786 124 de 2002 $13.803.222 129 de 2001 $87.188.721

  1. CAPRECOM asumió la prestación de los servicios contratados y ejecutó efectivamente los recursos, por lo cual se le deben pagar las sumas de dinero reclamadas.

129 de 2001 $87.188.721

  1. CAPRECOM asumió la prestación de los servicios contratados y ejecutó efectivamente los recursos, por lo cual se le deben pagar las sumas de dinero reclamadas.

2. Cargos

  1. Según el artículo 37 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud le correspondía al municipio pagar oportunamente los servicios prestados por CAPRECOM y no lo hizo, por lo cual resulta ilegal la forma en la cual fueron liquidados los contratos; en todo caso, los actos de liquidación del contrat o no sustentaron normativamente la determinación que en ellos está contenida.
  1. Se liquidaron los contratos sin vincular a la ARS (Administradora del Régimen Subsidiado) al trámite correspondiente y no se le permitió presentar sus descargos.

2.Contestación de la demanda

En el término legal, el Municipio de La Dorada (fls. 636 – 647 cdno. 1A) se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

  1. Los servicios prestados por CAPRECOM debían pagarse en relación con las personas realmente carnetizadas, toda vez que así lo exige el artículo 4 del Acuerdo 192 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según el cual “las6

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entidades territoriales realizarán el primer pago en valor proporcional a la UPC -S de los afiliados incluidos en el contrato, descontando los nuevos afiliados no

Controversias contractuales

entidades territoriales realizarán el primer pago en valor proporcional a la UPC -S de los afiliados incluidos en el contrato, descontando los nuevos afiliados no carnetizados desde el primer día de contratación, y los pagos posteriores se realizarán de acuerdo con el informe de carnetización y el reporte de novedades” (fl. 640 cdno. 1).

  1. Era obligación de CAPRECOM carnetizar a los afiliados dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de los contratos, obligación que incumplió; el Acuerdo 077 de 1997 del CNSSS dispone qu e los afiliados al régimen subsidiado deben estar carnetizados completamente a más tardar 30 días calendario después de la firma de los contratos; vencido este plazo, solo se reconocen los valores causados por UPC a partir del momento en el cual el afiliado reciba el carné, sin perjuicio de la obligación de prestarle los servicios.
  1. Por lo anterior , CAPRECOM tenía la obligación de identificar la población asignada y garantizar la prestación del servicio y solo tenía derecho al pago de la UPC-S a partir del momento en el cual cada afiliado quede carnetizado, lo cual debía ocurrir en cada período de contratación, según lo regulado en el Acuerdo 192 de 2001.
  1. CAPRECOM incumplió los tiempos de carnetización y por ello la administración municipal tuvo que aplicar la normatividad correspondiente al momento de liquidar los contratos, de modo que no se le adeuda nada al contratista porque la liquidación se surtió de conformidad con las normas aplicables.

3. Trámite procesal

municipal tuvo que aplicar la normatividad correspondiente al momento de liquidar los contratos, de modo que no se le adeuda nada al contratista porque la liquidación se surtió de conformidad con las normas aplicables.

3. Trámite procesal

El municipio de La Dorada llamó en garantía a los señores Ángel Antonio González Páez (alcalde encargado y secretario general de la Alcaldía de La Dorada), Jaime Gutiérrez Ángel (alcalde titular de La Dorada ), Héctor Jaime Morales Zapata (secretario de salud e interventor de los contratos de La Dorada); solo se admitió el llamamiento frente a los dos últimos quienes se opusieron a las pretensiones por considerar que la liquidación de los contratos se adoptó en los términos legales, no obraron con dolo o culpa grave y fue la conducta de CAPRECOM la que impidió que recibiera los pagos que reclama.7

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

4. La sentencia apelada

El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, decisión que se fundamentó en los razonamientos que a continuación se sintetizan:

  1. Las pretensiones primeras respecto de cada contrato, tendientes a que se declare su existencia, no admiten pronunciamiento de fondo porque es evidente que se acreditó que los contratos fueron elevados a escrito.
  1. Las resoluciones demandadas refieren de manera expresa los motivos en los

declare su existencia, no admiten pronunciamiento de fondo porque es evidente que se acreditó que los contratos fueron elevados a escrito.

  1. Las resoluciones demandadas refieren de manera expresa los motivos en los cuales se fundamentaron y, particularmente, citan las normas desconocidas por CAPRECOM que justificaron los descuentos realizados; la demanda no cues tiona la aplicación de los preceptos normativos en los cuales se fundamentaron estas decisiones.
  1. No se aportó prueba de la forma en la cual se adelantó el proceso de carnetización de los afiliados a CAPRECOM.
  1. El contrato número 129 de 2001 fue susc rito en vigencia del Acuerdo 192 de 2001 del CNSSS según el cual los carnés de afiliación no tenían vigencia anual ni indefinida, por lo tanto todos los afiliados debían carnetizarse, aún aquellos que venían en continuidad con la misma ARS; por otra parte, según el Acuerdo 225 de 2002 (aplicable a los otros cuatro contratos por su época de suscripción) , la ARS debía carnetizar a todos sus afiliados nuevos o a aquellos con carné con vigencia anual dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del contrato, esto es, no solo se exigía la expedición del documento para los nuevos afiliados sino también para aquellos que estaban en continuidad con la ARS.
  1. Aunque los contratos fueron sucesivos, ello no desdice de la obligación de la ARS de expedir los correspondientes carnés a los afiliados.
  1. El artículo 36 del Acuerdo 77 de 1997 y las circulares externas que lo desarrollan son precisos en disponer que solo debe reconocerse el valor de los servicios8

ARS de expedir los correspondientes carnés a los afiliados.

  1. El artículo 36 del Acuerdo 77 de 1997 y las circulares externas que lo desarrollan son precisos en disponer que solo debe reconocerse el valor de los servicios8

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

prestados a quienes hubieren sido debidamente carnetiza dos, por consiguiente eran procedentes los descuentos que realizó el municipio.

  1. No era necesario citar a la ARS al trámite de liquidación de los contratos y esta tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes.

4. El recurso de apelación

Oportunamente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El municipio violó el artículo 27 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS porque no realizó oportunamente el pago de los servicios prestados, por tanto incumplió los contratos.
  1. CAPRECOM demostró las sumas que pagó a las IPS para la prestación de los servicios a su cargo, en consecuencia, existe un detrimento injustificado en contra del contratista quien asumió los valores de dichos servicios.
  1. Los afiliados a CAPRECOM lo estaban de manera continua, producto de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, por lo cual les habían sido expedidos los correspondientes carnés.

del contratista quien asumió los valores de dichos servicios.

  1. Los afiliados a CAPRECOM lo estaban de manera continua, producto de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, por lo cual les habían sido expedidos los correspondientes carnés.
  1. El interventor del contrato de cidió prorrogar indefinidamente la vigencia de los carnés de afiliación, situación que se formalizó mediante oficio DRCEPS de 18 de marzo de 2002, comunicación que fue enviada a todas las IPS que integraban la red de prestación de servicios en el municipio.
  1. El objeto del contrato se cumplió porque CAPRECOM prestó los servicios a los afiliados y contrató la red de atención necesaria para ello.
  1. CAPRECOM presentó varias fórmulas de liquidación del contrato pero estas no fueron aceptadas por el municipio de La Dorada.9

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

  1. El alcalde y el secretario de salud del municipio demandado han reconocido que los servicios se prestaron.

5. Alegatos de conclusión

En la oportunidad para presentar alegaciones finales el Ministerio Público (fls . 938 – 949 cdno. 1) solicitó que se confirme la sentencia apelada porque CAPRECOM estaba obligada, según los acuerdos que regían la administración de los recursos del sistema de seguridad social en salud, a reintegrar al municipio las sumas de dinero corr espondientes a los afiliados frente a quienes se omitió el deber de carnetización, obligación que le correspondía al contratista. Las partes no

del sistema de seguridad social en salud, a reintegrar al municipio las sumas de dinero corr espondientes a los afiliados frente a quienes se omitió el deber de carnetización, obligación que le correspondía al contratista. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver de fondo, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , (ii) legalidad de los descuentos por incumplimiento de la obligación de carnetizar a los afiliados y, (iii) costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

CAPRECOM pretende la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron cinco contratos suscritos con el municipio de La Dorada para la administración de los recursos y prestación de los servicios de seguridad social en salud1; también pretende que se liquiden judicialmente los contratos con inclusión

1 Contratos regidos por el derecho privado con la posibilidad de pactar “cláusulas exorbitantes propias del derecho público”, en los términos del artículo 216 numeral 2 de la Ley 100 de 1993. Además de las previstas en el artículo 14 de la Ley 80, l as partes pactaron la posibilidad de que fueran liquidados por el municipio en los términos del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, así: “En el evento de no lograrse la liquidación de mutuo acuerdo del contrato dentro de los cuatro meses siguientes a la term inación del presente contrato LA CONTRATANTE adelantará las acciones administrativas y legales necesarias para proceder a la liquidación unilateral, para lo cual deberá

evento de no lograrse la liquidación de mutuo acuerdo del contrato dentro de los cuatro meses siguientes a la term inación del presente contrato LA CONTRATANTE adelantará las acciones administrativas y legales necesarias para proceder a la liquidación unilateral, para lo cual deberá expedir el acto administrativo ordenándola, dentro de los 30 días siguientes al vencimi ento del término para la liquidación de mutuo acuerdo.” (fl. 462 cdno. 1 - mayúsculas fijas originales), lo cual está en consonancia con la naturaleza de este tipo de contratos en los cuales corresponde a la entidad territorial realizar el cruce de cuentas definitivo respecto de la ejecución de los recursos públicos.10

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

de sumas de dinero que se descontaron por el hecho de que la contratista no cumplió cabalmente su obligación de carnetizar a los afiliados, por considerar que prestó los servicios y que el interventor autorizó la vigencia indefinida de los carnés, que ya venían vigentes porque esa ARS ya prestaba con anteriorida d los mismos servicios.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones por estimar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación debido a que estos se fundamentaron en la aplicación de los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que obligaban a descontar las unidades de pago por capitación correspondientes a aquellos afiliados a quienes no se les expidiera oportunamente el carné; en el recurso de alzada, CAPRECOM insistió en los argumentos de la demanda.

pago por capitación correspondientes a aquellos afiliados a quienes no se les expidiera oportunamente el carné; en el recurso de alzada, CAPRECOM insistió en los argumentos de la demanda.

La Sala2 confirmará la decisión apelada toda vez que la liquidación de los contratos se adoptó de conformidad con las normas jurídicas aplicables a los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado de salud y el cont ratista no acreditó tener derecho a las diferencias reclamadas; no se analiza el cargo de violación del debido proceso porque no fue objeto del recurso de apelación que se decide.

2. Legalidad de los descuentos por incumplimiento de la obligación de carnetizar a los afiliados

  1. El municipio de La Dorada suscribió los siguientes contratos con CAPRECOM cuyo objeto fue “la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social al Régimen Subsidiado; identificados mediante listado anexo y que libremente hayan seleccionado esta ARS (…) de conformidad con la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (…) y las normas que los modifiquen o complementen” (fls. 458 y ss cdno. 1):

2 Antes de analizar el fondo del asunto se verifica que la demanda fue oportuna porque los actos por los cuales se liquidaron los cinco contratos fueron notificados personalmente a la contratista el 25 de octubre de 2004 (fls. 471, 481, 489, 495 y 504 cdno. 1A), la solicitud de conciliación prejudicial

por los cuales se liquidaron los cinco contratos fueron notificados personalmente a la contratista el 25 de octubre de 2004 (fls. 471, 481, 489, 495 y 504 cdno. 1A), la solicitud de conciliación prejudicial se promovió el 24 de octubre de 2006 (fl. 612 cdno. 1A), el trámite se declaró fallido el 19 de enero de 2007 (fl. 608 cdno. 1A) y ese mismo día se radicó la demanda (fl. 451 cdno. 1).11

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

Contrato Plazo Valor Afiliados 129 de 1 de noviembre de 2011 11 meses $147.977.280 1.038 038 de 1 de abril de 2002 2 meses $181.913.984 6.496 122 de 1 de octubre de 2002 6 meses $21.047.562 261 123 de 1 de octubre de 2002 6 meses $46.611.076 578 124 de 1 de octubre de 2002 6 meses $16.047.758 199

  1. El clausulado de los contratos incluyó las siguientes estipulaciones respecto de la remuneración y la forma de pago de los servicios en las cuales resulta evidente que la carnetización de los afiliados era requisito indispensable para que el contratista causara el derecho a recibir la UPC por cada afiliado:

“SÉPTIMA. Valor del contrato. El valor del presente contrato corresponde al resultado obtenido de multiplicar el valor de la Unidad

que la carnetización de los afiliados era requisito indispensable para que el contratista causara el derecho a recibir la UPC por cada afiliado:

“SÉPTIMA. Valor del contrato. El valor del presente contrato corresponde al resultado obtenido de multiplicar el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, proporcional de los seis meses, por el número de afiliados que ap arecen en la base de datos que forma parte integral de este contrato. (…) PARÁGRAFO. El valor del contrato a pagar, quedará supeditado a la acreditación par parte de las entidades territoriales de la afiliación efectiva en los plazos y condiciones prevista s en el acuerdo 114 del CNSSS. OCTAVA. Forma de pago. EL CONTRATANTE pagará bimensualmente a EL CONTRATISTA, de forma anticipada, a través del Fondo Local de Salud, así: a) el primer pago anticipado, una vez la ARS acredite la red prestadora de servicios de salud, la póliza de alto costo, el plan de acción de promoción y prevención, la póliza de cumplimiento del contrato y los listados o bases de datos de los afiliados de continuidad y nuevos afiliados, sin perj uicio del descuento posterior de las UPC-S no causadas por los afiliados no carnetizados y b) los restantes pagos se efectuarán previa presentación por parte de la ARS del informe de carnetización y el reporte de novedades. (fl. 462 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original - negrillas adicionales)

  1. El Acuerdo 77 de 20 de noviembre de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
  1. El Acuerdo 77 de 20 de noviembre de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud” dispuso la obligatoriedad de revisar la ejecución de los contratos, para lo cual también es requisito verificar el número de afiliados realmente carnetizados:12

Expediente: 17001-23-31-000-2007-00013-03 (64.986) Demandante: Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) Controversias contractuales

“ARTÍCULO 36.- Verificación de la ejecución de los contratos. Una vez finalizado cada periodo de contrata ción del régimen subsidiado, las entidades territoriales procederán a efectuar una verificación de la ejecución del contrato, de confo

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