CE - 170012331000200700383031SENTENCIA20220624112034
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012331000200700383031SENTENCIA20220624112034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 17001233100020070038303 Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.
TESIS: DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORPORACIÓN, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS AMBIENTALES SON ACTOS DEFINITIVOS Y PUEDEN SER OBJETO DE CONTROL POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS
DE DELEGACIÓN INTERNA NO AFECTA SU VALIDEZ, SINO SU OPONIBILIDAD
INTERNA. REITERACION JURISPRUDENCIAL. LOS ACTOS GENERALES SOBRE LABORES Y ORGANIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS SON OBLIGATORIOS A PARTIR DE SU EXPEDICIÓN Y AL SER ACTOS DE
DELEGACIÓN INTERNA, SOLO TIENEN INCIDENCIA EN LA ENTIDAD, POR LO
QUE NO REQUIEREN DE PUBLICACIÓN PARA PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: NO SE CONFIGURA CUANDO LA
SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS OBEDECE AL
INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO. LA
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL A LAS SANCIONES
SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS OBEDECE AL
INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO. LA
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIENTALES SE ESTABLECIÓ EXPRESAMENTE EN NORMA POSTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS, AMÉN DE
QUE EN EL PRESENTE PROCESO TAMPOCO SE ADVIERTE SU TRANSGRESIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución núm. 050 de 3 de abril de 2007?, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante CORPOCALDAS, denegó la objeción por error grave formulada por la parte demandante en contra del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María del Rosario Ramírez Bonilla y denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P., en adelante EMAS S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, en ejercicio
Bonilla y denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P., en adelante EMAS S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda? ante el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[...] 12.- Con base en los fundamentos de hecho y de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación que más adelante se señalan, se solicita respetuosamente declarar nulas las resoluciones que ya se han individualizado, proferidas por 1 Folios 923 a 945. 2 Folios 69 y 70. 3 Demanda presentada el 14 de diciembre de 2007, folios 346 a 372. 4 Del escrito de integración de la demanda, folios 430 a 461. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A.
la Secretaria General de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CLADAS-CORPOCALDAS, es decir: - Resolución No. 050 de abril 3 de 2007 por medio de la cual se impuso la suspensión preventiva de operación del Horno TKF ubicado en el Relleno Sanitario La Esmeralda del Municipio de Manizales.
- Resolución No. 050 de abril 3 de 2007 por medio de la cual se impuso la suspensión preventiva de operación del Horno TKF ubicado en el Relleno Sanitario La Esmeralda del Municipio de Manizales. - Resolución No. 158 del 20 de junio de 2007 por medio de la cual se declaró a EMAS infractora de los artículos 39 de la Resolución 886 y 29 de la Resolución 1237 de 2002 e impuso a esta empresa como sanción una multa en cuantía de ochenta millones de pesos ($80.000.000.00), por violación de las normas ambientales, la cual deberá ser cancelada en la Tesorería de CORPOCALDAS dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta Resolución. - Resolución No. 235 de agosto 22 de 2007 por medio de la cual no se revocó la Resolución No. 158 del 20 de junio de 2007. 24.- Declarar también que la demandada, como consecuencia de la declaratoria de las nulidades de esas resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho debe reconocer y pagar a favor de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. - EMASlos perjuicios materiales causados con la expedición de tales actos administrativos, los cuales se estiman en la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.187.200.000.00), según las consideraciones y estimaciones que la Revisoría Fiscal de EMAS hizo teniendo en cuenta el margen bruto de utilidad o rentabilidad bruta al momento del cierre del horno TKF, según certificación del 11 de diciembre del año pasado, o la suma o monto de los
estimaciones que la Revisoría Fiscal de EMAS hizo teniendo en cuenta el margen bruto de utilidad o rentabilidad bruta al momento del cierre del horno TKF, según certificación del 11 de diciembre del año pasado, o la suma o monto de los perjuicios que se demuestren dentro del proceso por perito o peritos idóneos designados por el H. Tribunal. En total, los perjuicios se estiman en la suma mencionada. 34.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 423 - Condenar en costas a la demandada, en los términos señalados en la ley [...]". I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso la parte actora indicó, en síntesis, que el 14 de marzo de 2007 la Secretaría Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. general de CORPOCALDAS expidió el Auto núm. 1555, por medio del cual se inició proceso sancionatorio y se formularon cargos en contra de EMAS S.A. E.S.P., con fundamento en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935 y el Decreto núm. 1594 de 26 de junio de 19847, por la presunta infracción de las normas ambientales y por atentar contra los recursos naturales renovables. La referida actuación fue notificada el 28 del mismo mes y año al representante legal suplente de la sociedad.
Expuso que dentro del término legal la sociedad presentó descargos
contra los recursos naturales renovables. La referida actuación fue notificada el 28 del mismo mes y año al representante legal suplente de la sociedad. Expuso que dentro del término legal la sociedad presentó descargos y solicitó pruebas, las que no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada. Refirió que con la Resolución núm. 050 de 3 de abril de 2007, CORPOCALDAS le impuso a EMAS S.A. E.S.P. la medida de suspensión preventiva de operación del horno TKF, ubicado en el relleno sanitario La Esmeralda del municipio de Manizales (Caldas), hasta tanto se instalen los sistemas de control que garanticen el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en materia de emisiones en los términos de la Resolución núm. 0886 de 27 de julio 5 Folios 51 a 56. 6 “[...] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones 7 “[...] Por el cual se reglamenta parcialmente el [Título I de la Ley 9 de 1979], así como el [Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II y el Titulo III de la Parte III -Libro Idel Decreto Ley 2811 de 1974] en cuanto a usos del agua y residuos líquidos [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
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Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. de 2004%, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. Anotó que mediante la Resolución núm. 158 de 20 de junio de 2007°, CORPOCALDAS declaró a EMAS S.A. E.S.P. infractora de los artículos 39 de la Resolución núm. 0886 de 2004 y 29 de la Resolución 1237 de 10 de diciembre de 200219, expedida por la demandada, y le impuso sanción consistente en multa en cuantía de $80.000.000, decisión contra la cual EMAS S.A. E.S.P., mediante apoderado, interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado a través de la Resolución núm. 235 de 22 de agosto de 200711, 1.3.- Como normas violadas la demandante señaló los artículos 29, 40, 69, 29, 45, 90, 121, 122, 123, 150, numeral 7, 209 y 211, de la Constitución Política; 1613 y 2341, del Código Civil, en adelante CC; 236 numeral 4 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC; 19, 20, 30 y 28 en concordancia con el 14, 29, 31, 34, 35, 43, 47, 84 y 85, del CCA; 19, 59 y 89, de la Ley 57 de 5 de julio de
CPC; 19, 20, 30 y 28 en concordancia con el 14, 29, 31, 34, 35, 43, 47, 84 y 85, del CCA; 19, 59 y 89, de la Ley 57 de 5 de julio de 198512; 10, 20, parágrafo, 39, 40, 50, 909, 10, 11, numeral 3, y 119, 8 “[...] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 0058 del 21 de enero de 2002 y se dictan otras disposiciones [...]". 9 Folios 92 a 95. 10 “[...] Por medio de la cual se otorga un permiso de emisiones atmosféricas [...]”, folios 34 ad. 1 Folios 320 a 326. 12 “[...] Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. parágrafo, de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199813; 27, 28, 29, numeral 7, 30, 31, numeral 17, 32, 83, 84 y 85, parágrafo 3, de la Ley 99; 197 a 254, del Decreto núm. 1594 de 1984; 30, 49 y 50, del Decreto 979 de 3 de abril de 20061; 19, 29, 40, literal e), 17, 18,
Ley 99; 197 a 254, del Decreto núm. 1594 de 1984; 30, 49 y 50, del Decreto 979 de 3 de abril de 20061; 19, 29, 40, literal e), 17, 18, 27, 66, literal j), 96, 116, 121, 123, 124, 128, 129 y 135, del Decreto Reglamentario núm. 948 de 5 de junio de 199515; y 20, 12, 32, numerales 7 y 11, del Código Penal. Para sustentar el concepto de violación de estas disposiciones, arguyó, en síntesis, como primer cargo, que los actos acusados están viciados de falta de competencia, en tanto la delegación de la función de dirigir los procesos contravencionales en CORPOCALDAS, que sirvió de fundamento a su Secretaría General para proferir el Auto núm. 155 de 14 de marzo de 2007 y las demandadas resoluciones núms. 050, 158 y 235 de 2007, contravienen lo dispuesto en la Ley 99 que prohíbe a las corporaciones autónomas la delegación de las facultades sancionatorias. 13 “[...] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones [...]”. 14 “[...] Por el cual se modifican los artículos 7%, 10, 93, 94 y 108 del Decreto 948 de 1995
Constitución Política y se dictan otras disposiciones [...]”. 14 “[...] Por el cual se modifican los artículos 7%, 10, 93, 94 y 108 del Decreto 948 de 1995 15 “[...] Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A.
Indicó que esa clase de delegación se efectuó por medio de un acto administrativo de carácter general y que, en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del CCA, no son de obligatorio cumplimiento para los particulares mientras no se haya publicado en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades tengan dispuestas para ese efecto. De ahí que, a su juicio, la Resolución núm. 053 de 28 de marzo de 20061“, por medio de la cual se delegan unas funciones y se modifica una resolución de delegación funciones, expedida por CORPOCALDAS, es ineficaz en los términos de ley, no produce efectos y no es oponible a EMAS S.A. E.S.P., lo
se delegan unas funciones y se modifica una resolución de delegación funciones, expedida por CORPOCALDAS, es ineficaz en los términos de ley, no produce efectos y no es oponible a EMAS S.A. E.S.P., lo que conduce a que la Secretaría General de la demandada no era competente para iniciar la investigación en contra de la sociedad actora. De igual forma, como segundo cargo, alegó la violación al debido proceso, fundada en que el proceso sancionatorio está regulado por el Decreto núm. 1594 de 1984 que establece que previa formulación de cargos debía adelantarse una "etapa anterior” en los términos del artículo 28 del CCA, con miras a dar cumplimiento a los principios 16 “[...] Por medio de la cual se delegan unas funciones y se modifica una resolución de delegación funciones [...]”, folios 408 y 409. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. generales orientadores de las actuaciones administrativas -artículo 209 de la Constitución Política; y que en el Auto núm. 155 de 14 de marzo de 2007, CORPOCALDAS no ordenó una investigación que llevara a comprobar los supuestos hechos constitutivos de la infracción, sino que de inmediato formuló cargos y dispuso poner en conocimiento un informe de 9 de marzo de 2007, suscrito por la Subdirección de Recursos Naturales de la entidad, sin comunicar a EMAS S.A. E.S.P. la existencia de la actuación y el objeto de la
conocimiento un informe de 9 de marzo de 2007, suscrito por la Subdirección de Recursos Naturales de la entidad, sin comunicar a EMAS S.A. E.S.P. la existencia de la actuación y el objeto de la misma. Estimó que se vulneró su derecho al debido proceso al aplicarse el artículo 243 del CPC, toda vez que esa norma se refiere a informes técnicos de entidades oficiales que se emiten en cumplimiento de una orden escrita del funcionario competente, situación que reitera el carácter de peritazgo del informe de 9 de marzo, además de haberse producido por la misma entidad; y que CORPOCALDAS violó también las disposiciones 34 y 35 del CCA, en tanto no decretó las pruebas solicitadas en el memorial de descargos ni resolvió todas las cuestiones planteadas en éste y en el memorial de reposición presentado por el apoderado de EMAS S.A. E.S.P. Mencionó que otra violación manifiesta del debido proceso se Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. configuró cuando CORPOCALDAS, en vez de aplicar el Capítulo XI del Decreto núm. 948 de 1995, procedente para estos casos, aplicó el literal a) del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 99, sin ninguna motivación; y que CORPOCALDAS aplicó a EMAS S.A. E.S.P. una sanción de multa violatoria de las normas procesales y sustanciales,
el literal a) del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 99, sin ninguna motivación; y que CORPOCALDAS aplicó a EMAS S.A. E.S.P. una sanción de multa violatoria de las normas procesales y sustanciales, en especial, del principio de culpabilidad establecido en el artículo 12 del Código Penal. I.4.- CORPOCALDAS presentó escritos de contestación de 10 de julio17 y 12 de noviembre de 200813, a través de los cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el demandante dirige una de sus pretensiones contra la Resolución núm. 050 de 3 de abril de 2007, acto de trámite que impone una medida preventiva y que no concluye el procedimiento administrativo. Sostuvo que la demandada tiene como eje la delegación de funciones como principio general de las actuaciones, así como también tiene clara la existencia de limitación taxativa a la delegación externa en los términos del artículo 32 de la Ley 99; que la indelegabilidad de 17 Folios 410 a 426. 18 Folios 812 y 813, cuaderno núm. 1A. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. la facultad sancionatoria se refiere a la imposibilidad, predicable de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, de delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas constituidas sin ánimo de lucro, el ejercicio de la función
los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, de delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas constituidas sin ánimo de lucro, el ejercicio de la función sancionatoria; y en cuanto a la publicación de los actos de delegación, indicó que dichas decisiones no fueron publicadas porque su eficacia se supedita únicamente a la comunicación interna de los funcionarios destinatarios, en el entendido de que sus efectos directos impactan a la organización en la distribución interna de sus funciones. Argumentó que la potestad sancionatoria de CORPOCALDAS se halla en un ámbito axiológico propio, en principios administrativos totalmente aplicables, y fue ejercida con sujeción a las garantías penales de cara a la protección de la organización y al funcionamiento de la cosa pública; que se tuvieron en cuenta los aspectos volitivos -dolo o culpaal momento de imponer la sanción por la comisión de la infracción ambiental; y que la existencia de una etapa de investigación preliminar a la formulación de los cargos, en un sentido formalista, se aparta de la extensión del derecho administrativo sancionatorio ambiental. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 10Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A.
Comentó que el proceso contravencional contra EMAS S.A. E.S.P. no se limita a un simple proceso penal; y que el artículo 208 del Decreto núm. 1594 de 1984 establece que en el curso del proceso
Comentó que el proceso contravencional contra EMAS S.A. E.S.P. no se limita a un simple proceso penal; y que el artículo 208 del Decreto núm. 1594 de 1984 establece que en el curso del proceso sancionatorio se pueden decretar las pruebas pedidas, siempre que resulten conducentes, por lo que, en consecuencia, aquellas pedidas por la parte demandante y no decretadas encuentran sustento en la inconducencia e impertinencia de éstas, habida cuenta que se dirigen a demostrar hechos ajenos a la investigación. Arguyó que para la actora era conocido el procedimiento que debía seguirse en caso de incumplimiento de las condiciones u obligaciones impuestas en la Resolución núm. 1237 de 2002, con sus respectivas modificaciones; que la frase atinente 'a/ estatuto que lo modifique o sustituya” contenida en el artículo 85 de la Ley 99, podría extenderse, en gracia de discusión, a las reglas procedimentales del Decreto núm. 948 de 1995, pero que dicha interpretación encuentra límite en la declaración de exequibilidad condicionada de ese apartado, que exceptúa cualquier remisión procesal no sustancial a tal decreto; e insistió en que los actos demandados se ajustaron a las previsiones que sobre el debido proceso establece la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 1Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución núm. 050 de 3 de abril de 2007', expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, denegó la objeción por error grave formulada por la parte demandante en contra del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María del Rosario Ramírez Bonilla y denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la Resolución núm. 050 de 3 de abril de 2007, por medio de la cual se ordenó, como medida preventiva, la suspensión del funcionamiento del horno TKF de propiedad de EMAS S.A. E.S.P., consideró que es un acto de trámite y, en consecuencia, no es susceptible de control jurisdiccional. Para sustentar su dicho citó la sentencia del 10 de mayo de 2010 (Expediente 2004-00037-01) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado?". Explicó que con aquella no se concluyó la actuación administrativa que se adelantaba por parte de la autoridad ambiental, por lo cual no 19 Folios 69 y 70. 20 Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 1213 Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 1213 Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. procedía enjuiciar su legalidad, sino solo la de los actos administrativos definitivos contenidos en las resoluciones núms. 158 de 20 de junio de 2007 y 235 de 22 de agosto de 2007.
Denegó la objeción por error grave formulada por la actora contra el dictamen pericial practicado por la auxiliar de la justicia, al concluir que no hubo error o equivocación por parte de la perito, por lo cual el dictamen debía ser apreciado en su integridad. En relación con la delegación de la facultad sancionatoria señaló que, en efecto, el Consejo Directivo de CORPOCALDAS, mediante el Acuerdo núm. 004 de 10. de marzo de 20062, autorizó al Director General de la entidad para delegar en el despacho del Secretario General la facultad de tramitar y fallar los procesos contravencionales que adelanten, con la prerrogativa de imponer las sanciones correspondientes y, en ese mismo sentido se expidió la Resolución núm. 053 de 2006, con las referidas facultades. Citó el artículo 32 de la Ley 99 y la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 2001-00384)?, para concluir que la intención de la norma era impedir que la facultad 21 “[...] Por medio de la cual se autoriza una delegación de funciones [...]”, folio 407.
Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 2001-00384)?, para concluir que la intención de la norma era impedir que la facultad 21 “[...] Por medio de la cual se autoriza una delegación de funciones [...]”, folio 407. 22 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. sancionatoria de las autoridades ambientales pudiera ser delegada a otras entidades de derecho público o privado, pero en ningún momento determinó que tal facultad no podía ser entregada en dependencias internas de la estructura de dichas corporaciones.
Manifestó que, de conformidad con los artículos 203, 204 y 205 del Decreto núm. 1594 de 1984, la formulación de cargos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo segundo de la Resolución núm. 1237 de 2002 y por la generación de emisiones sin el cumplimiento de la Tabla núm. 19 del artículo 39 de la Resolución núm. 0886 de 2004 para incineradores con capacidad entre 100-500 kg/h, tuvo su fundamento en el Informe Técnico núm. 09.03.2.007-1 de 9 de marzo de 2007, que, a su vez, fue el resultado de la visita técnica efectuada por el Profesional Aire-Recursos Naturales de CORPOCALDAS; y que a partir de la visita e informe técnico, la autoridad ambiental comprobó que EMAS S.A. E.S.P. no
de la visita técnica efectuada por el Profesional Aire-Recursos Naturales de CORPOCALDAS; y que a partir de la visita e informe técnico, la autoridad ambiental comprobó que EMAS S.A. E.S.P. no cumplió con lo dispuesto en la Resolución núm. 1237 de 2002, mediante la cual se le otorgó el permiso de emisiones atmosféricas para operar el horno TKF, sujeto a la observancia de exigencias para su funcionamiento. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 14Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
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Resaltó que el artículo 205 del Decreto núm. 1594 de 1984 ordena la notificación personal de los cargos que se formulen en contra del infractor ambiental, una vez finalicen los actos de verificación, norma que fue acatada por CORPOCALDAS; y que puede verificarse en la diligencia de notificación personal del Auto núm. 155 de 14 de marzo de 2007, que es la única comunicación que exige la norma en este punto del proceso sancionatorio. De la violación al debido proceso por el traslado del informe técnico, el Tribunal recalcó que, conforme lo establecen los artículos 19 y 57 del CCA, son admisibles dentro del proceso sancionatorio todos los medios de prueba que señalaba el compendio procesal civil, por lo que no se evidencia violación alguna de las garantías procesales de la actora con el traslado del informe técnico que se efectuó con base
medios de prueba que señalaba el compendio procesal civil, por lo que no se evidencia violación alguna de las garantías procesales de la actora con el traslado del informe técnico que se efectuó con base en el artículo 243 del CPC, en concordancia con el artículo 237 del mismo estatuto procesal; que el informe técnico rendido por la perito fue puesto en conocimiento de EMAS S.A. E.S.P. para que solicitara su complementación o adición, opción que la parte nunca ejerció; y en cuanto a la competencia para expedir el cuestionado informe, reiteró que el mismo derivó de la visita de seguimiento que se efectuó a las instalaciones de EMAS S.A. E.S.P., con el fin de corroborar Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 15Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. situaciones correspondientes con el permiso de emisiones atmosféricas que le fue otorgado.
En cuanto a las pruebas que alega la parte demandante fueron pedidas, pero no decretadas, apuntó que las mismas se encaminaban (i) a una inspección judicial para verificar que el horno TKF se encontraba apagado y (ii) a un testimonio para explicar las condiciones de un nuevo sistema de incineración. Señaló que el debate se fundaba en la operación del horno TKF y en que este incumplía las normas de emisión establecidas, por lo que dichas pruebas resultaban impertinentes para resolver el objeto de la controversia. Por lo demás, agregó que todos los puntos objeto de
incumplía las normas de emisión establecidas, por lo que dichas pruebas resultaban impertinentes para resolver el objeto de la controversia. Por lo demás, agregó que todos los puntos objeto de controversia planteados por la demandante fueron resueltos desfavorablemente y así se puede verificar en el expediente. Insistió en que la norma aplicable al caso era el Decreto núm. 1594 de 1984, toda vez que el parágrafo del artículo 85 de la Ley 99 así lo ordenó; que, además, el parágrafo 19 del artículo 84 del Decreto 948 de 1995 determina que cuando se trata de la suspensión del permiso de las emisiones atmosféricas debe adelantarse el procedimiento previsto en el Decreto núm. 1594 de 1984, por lo que no encuentra sustento el argumento de la actora en ese sentido; y que si bien las Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 16Número único de radicadén 17001 23 31 000 2007 00383 03
Actora: EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO ES.P. S.A. conductas que definen las infracciones ambientales también deben analizarse desde la perspectiva del dolo y la culpa conforme lo establece el derecho penal, lo cierto es que en este caso se encontró probado que la demandante incumplió las exigencias que la Resolución núm. 1237 de 2002 le impuso para el manejo de las emisiones atmosféricas. De ahí que resultara procedente la sanción impartida.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Resolución núm. 1237 de 2002 le impuso para el manejo de las emisiones atmosféricas. De ahí que resultara procedente la sanción impartida. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 14 de enero de 201523, EMAS S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que consideró que las medidas preventivas no eran una sanción sino una ‘reconvencion o medida cautelar" con el fin de que se adoptaran medidas conducentes a proteger el medio ambiente, la salud humana y, po
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