CE - 170012331000201000018011SENTENCIASENTENCIA20221103164932
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012331000201000018011SENTENCIASENTENCIA20221103164932
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: María del Carmen CaNajaf y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: Demandantes:
Demandados: Referencia: 17001-23-31-000-2010-00018-,01 (55803) Maria del Carmen Carvajal y otros La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Acción de reparación directa Tema: Daños causados por miembros de la fuerza pública Subtema 1: Arma de dotación oficial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la e?tidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 27 de julio de 2015, en la que accedió a las súplicas de la demand1.
l. SÍNTESIS DEL CASO El 1 O de noviembre de 2007, Jorge Armando Herrera Lozano y Eudis Correa Ofipina fueron abatidos por miembros del Ejército Nacional, en un retén instalado con:el fin de neutralizar la movilización de delincuentes sobre el sector. El Ejército Nadional afirmó que tuvieron que emplear las armas ante el ataque proveniente del vehículo en el que se transportaban !as víctimas, que no atendieron la voz de alto e iniciaron el fuego en su contra.
11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
en el que se transportaban !as víctimas, que no atendieron la voz de alto e iniciaron el fuego en su contra.
11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 6 de noviembre de 20091 y el 27 de enero de 20102, por un lado, Miriam Lozano, Wilfredy Herrera Lozano, Samuel lsauro Marroquín Lozano; y, por otro lado, tv'laría del Carmen Carvajal Corren, presentaron demanda en ejercicio de la acciófi de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército 1 Escrito de demanda de reparación por la muerte de Jorge Armando Herrera Lozano, f. 8 a 25, c, 3, 2 Escrito de demanda de reparación por la muerte de Eudis Correa Ospina, f. 2 a 9, c, 4, ' •Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: Maria del Carmen Carvajal y otros Nacional, con la pretensión de que se les condene, al pago de los periuIcIos sufridos como consecuencia de la muerte de Jorge firmando Herrera Lozano y Eudis Correa Ospina, ocurrida el 10 de noviembre de 2007, en la vía que conduce del municipio de La Victoria al municipio de La Dorada, en el departamento de Caldas, a manos de miembros del Ejército Nacional. ·; 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia l Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas3, mediante providencias notificadas en debida forma4¡.,y la entidad demandada, durante el traslado respectivo, presentó escrito de ,contestación5, en los que
l Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas3, mediante providencias notificadas en debida forma4¡.,y la entidad demandada, durante el traslado respectivo, presentó escrito de ,contestación5, en los que argumentó que no se encuentra demostrada la imputabilidad del daño a la entidad, por cuanto el contenido de los informes rendidos p¡<:,r los hechos no ha sido desvirtuado y allí se indicó que la muerte de las victimas ocurrió en combate, lo que configura una causa de exoneración consistente . en la culpa exclusiva y ., determinante de la victima. 1 ' 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas dictó, el 27 de julio de 2015, sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda, debido a que encontró demostrado que miembros del Ejército Nacional, en virtud de la orden de operaciones denominada Nibelungo, que tenía como fin neutralizar a miembros de ,:, bandas criminales, instaló un retén en la vía y, cuando pasó la camioneta en la que '· se transportaban las víctimas, accionaron sus armas de dotación, causándole la •l muerte a seis personas. ., El tribunal encontró que los informes y declaracione¡:;, rendidos por los militares fueron uniformes al relatar los hechos en los que tuvieron que repeler un ataque ...... armado. Así mismo, señaló que el análisis de las tfifiyectorias de los disparos concuerda con lo narrado, en tanto se reportó que varios soldados se ubicaron en un plano superior que les daba ventaja estratégica frefite a los atacantes. Por otra
armado. Así mismo, señaló que el análisis de las tfifiyectorias de los disparos concuerda con lo narrado, en tanto se reportó que varios soldados se ubicaron en un plano superior que les daba ventaja estratégica frefite a los atacantes. Por otra parte, resaltó que del análisis de balística y la declaración del perito forense se desprende que los disparos ocasionados a Eudis Corree¡!_ no fueron a corta distancia. También señaló que los diversos informes rendidos dan cuenta del material de guerra incautado que una vez analizado resultó ser apt,Q, para disparar. No obstante, el a quo señaló que los informes técnico;s de balística no reportaron evidencia que permita afirmar que las armas encontrad,fis hubieran sido percutidas. También, reprochó que no se hubiera realizado el análisis de residuos de disparo en mano a los occisos, para confirmar la versión dada por el Ejército. 3 Autos de admisión de las demandas del 18 de diciembre de 2009 y 19 de abril de 201 O, f. 26, c. 3. y 63, c. 4. 4 Constancias de notificación, f. 29, c. 3 y 67, c. 4. 5 Escritos de contestación de demanda, f. 43, c. 3 y f. 69, c. 4. 2Radicada: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: Maria del Carmen Carvajal y otros Según el a quo, el material de prueba que obra en el proceso no estableció la existencia de un combate desplegado entre las víctimas y la tropa del Ejército, por lo que desestimó el argumento de legítima defensa señalado por la entidad. Esto se
Según el a quo, el material de prueba que obra en el proceso no estableció la existencia de un combate desplegado entre las víctimas y la tropa del Ejército, por lo que desestimó el argumento de legítima defensa señalado por la entidad. Esto se debió a que no obra ningún testimonio diferente al del personal militar que respalde el contenido de su informe y, los dictámenes periciales no aportaron certeza frente a la teoría del enfrentamiento, ya que no se realizaron pruebas de balística y absorción atómica que permitan afirmar que las vainillas percutidas eran del revólver incautado y que los occisos hubieran accionado sus armas contra la tropa. El argumento de legítima defensa con ocasión de un ataque armado aludido por el Ejército Nacional resultó inaceptable para el tribunal, debido a que consideró que la legítima defensa debe ser una reacción necesaria para repeler una agresión y el acervo probatorio no logró establecer la existencia de un ataque armado que justificara la reacción, por lo que el uso de la fuerza por parte de las autoridades desbordó los límites de la proporcionalidad y la necesidad. Además, encontró demostrado que "el retén emboscada mantuvo a la tropa encubierta en un lugar ubicado en un plano superior al del vehículo, lo cual le daba visibilidad(. . .) y accionó sus armas (. . .) sin adoptar medidas tendientes a reducir e inmovilizar a los ocupantes de dichos automotores, de forma que les causara el menor daño posible en su integridad física, máxime cuando no hay prueba alguna de agresión por parte de las víctimas". Con todo, la conclusión del análisis de pruebas es que no es posible afirmar que la
en su integridad física, máxime cuando no hay prueba alguna de agresión por parte de las víctimas". Con todo, la conclusión del análisis de pruebas es que no es posible afirmar que la muerte de Jorge Armando Herrera Lozano y Eudis Correa Ospina ocurrió como consecuencia de un combate, por lo que no se trató de una legítima defensa, teniendo en cuenta que las fuerzas militares solo deben accionar sus armas como última ratio en un marco claro de necesidad y proporcionalidad. El tribunal señaló que, aunque en el proceso se demostró que las víctimas pertenecían al grupo insurgente al margen de la ley AUC y que, según información obtenida por los militares, pretendían trasladar un armamento ilegal, "dichas circunstancias relativas al ejercicio de actividades ilegales en forma alguna autorizaban al Ejército Nafional para faltar a su obligación constitucional de proteger la vida". Así, la imputación de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en primera instancia se fundó en el dictamen médico forense que determinó que la muerte de Eudis Correa Ospina fue producida por el impacto de cinco disparos causados por miembros del Ejército en una operación oficial. Y, en cuanto a la muerte de Jorge Armando Herrera, aunque no se logró determinar si el cuerpo fue impactado por proyectiles, debido a su estado de calcinación, el estudio post-explosión efectuado al vehículo estableció que la conflagración no ocurrió desde el interior, sino que fue causada por la combustión generada por las balas disparadas por el Ejército que impactaron el tanque de combustible, lo que denotó una actuación desmedida y.desproporcionada por parte de los uniformados.
desde el interior, sino que fue causada por la combustión generada por las balas disparadas por el Ejército que impactaron el tanque de combustible, lo que denotó una actuación desmedida y.desproporcionada por parte de los uniformados. 2.4. El recurso 3Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: María del Carmen Carvajal y otros La parte demandada interpuso recurso de apelación6 e,,r;i contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que el a qua decidió dar por sentado muchos aspectos que no tienen sustento probatorio, pues en el expediente no obra prueba documental, peritaje, testimonio o informe que desvirtúe¡,la legalidad de la orden de operaciones y el informe de hechos que dieron cuenta de la muerte de seis insurgentes armados en combate. Así, señaló que aunque no se realizó el cotejo entre las vainillas y el arma incautadas, en el plenarip obra nutrido material de prueba que demuestra la existencia del combate armfido, como lo es el acta de inspección a lugares en la que la Policía Judicial e"stableció con precisión lo encontrado en la escena de los hechos corroborando lo narrado en el informe suscrito por el comandante de la misión. Respecto ,,de la falta de prueba de )o! absorción atómica indicó que al Ejército Nacional no le c;orresponde intervenir en la manera en que la Policía Judicial hace su trabajo, por lo que no. le es atribuible la omisión en la toma y envio de las muestras pertinentes·'para realizar dicho análisis. Por último, argumentó que los demás medios de prueba, tales como el informe de
manera en que la Policía Judicial hace su trabajo, por lo que no. le es atribuible la omisión en la toma y envio de las muestras pertinentes·'para realizar dicho análisis. Por último, argumentó que los demás medios de prueba, tales como el informe de hechos, el informe pericial de balística forense, el informe referente a la explosión del vehículo y el auto de archivo de la investigación preliminar, entre otros, corroboran la versión dada por los militares que participaron en el operativo y permiten concluir que se trató de un enfrentamiento cog_ un grupo de delincuentes que con su agresión armada provocaron la reacción que tuvo como resultado seis bajas en combate. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia El 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo d_e Caldas declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el articulo 70 fifi la Ley 1395 de 20107. Posteriormente, esta Corporación, en auto del 9 de dicie.mbre de 2015,8 admitió el .. •: recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal. Durante el término de traslado para alegar de concltJsión, las partes guardaron silencio. ' •.
111. PROBLEMA JURÍDICO i • En atención a los motivos de inconformidad expuestos'.en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver en el presente caso es: ¡ ' ¿La privación de la vida de Jorge Armando Herrera y Eudis Correa Ospina, a manos de miembros del Ejército Nacional durante la Operacjón Nibelungo, configuró un 6 Recurso de apelación, f. 258, c. ppal. 7 Acta de audiencia de conciliación, f. 274, c. ppal.
de miembros del Ejército Nacional durante la Operacjón Nibelungo, configuró un 6 Recurso de apelación, f. 258, c. ppal. 7 Acta de audiencia de conciliación, f. 274, c. ppal. 8 Auto de admisión del recurso de apelación, f. 280, c. ppal. 4Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: Maria del Carmen Carvajal y otros daño antijurídico, teniendo en cuenta que el Ejército alegó la legítima defensa debido a que se trató de un enfrentamiento armado? Si la respuesta al problema precedente es afirmativa, la Sala solucionará el siguiente interrogante: ¿La privación de la vida de Jorge Armando Herrera y Eudis Correa Ospina es imputable al Estado por omisión del deber de protección de su vida y el uso ile9ítimo de las armas en el contexto de una misión militar? Por último, de concluirse que el ente demandado debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Con fundamento en las pruebas oportunamente9 aportadas al proceso 10, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4.1.1. El 1 O de noviembre de 2007, la Fuerza de Tarea Dragón del Ejército NaCional emitió la orden de operación Nibelungo, que tenía como misión realizar una ofensiva de contraguerrilla con una maniobra de emboscada, con el fin de neutralizar el accionar de miembros de bandas criminales11 . Según el informe de los hechos,
emitió la orden de operación Nibelungo, que tenía como misión realizar una ofensiva de contraguerrilla con una maniobra de emboscada, con el fin de neutralizar el accionar de miembros de bandas criminales11 . Según el informe de los hechos, suscrito por el sargento Viceprimero Jaime Alexander Vera Gómez, comandante Ginebra 5, una vez instalado el retén, el personal militar visualizó las luces de una motocicleta seguida de una camioneta que, cuando los vehículos ingresaron a la 9 Código de Procedimiento Civil. Artículo 183: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportuflidades señalados para elfo en este código. (. . .)". 10 Con relación a la prueba trasladada que obra en el expediente 45604, la Sala seguirá el criterio jurisprudencia! que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas. Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540. 11 "Efectuar puntos de control sobre las vías de acceso y salida de fa vereda La Pradera para
de junio de 2020, exp. 45540. 11 "Efectuar puntos de control sobre las vías de acceso y salida de fa vereda La Pradera para neutralizar fa movilización de delincuentes sobre el sector. Ubicar un retén (sic) emboscada sobre fa ruta que de La Dorada conduce a la vereda La Pradera (. . .). Estado final de /as tropas: Al finai quiero que se haya neutralizado a través de la confrontación armada produciendo bajas y capturas de enemigo perfectamente judicializadas, incautando material de guerra ( .. .). Los retenes que se ubiquen como puntos de control en desarrollo de la operación deben tener los elementos necesarios y estar plenamente identificados mediante el uso de chalecos y conos reffectivos. Al presentarse combate con el enemigo debe tenerse plenamente identificado antes de emplear armas (. . .). Considerando que probablemer¡tl} el enemigo vista traje de civil, las tropas solo deben abrir fuego ante fa positiva identificación del terrorista y cerciorándose que resista a fa captura por parte de las tropas mediante fuego ( .. .)". Orden de operaciones, Ejército Nacional, 1 O de noviembre de 2007, f. 60 a 68, c.3. 5Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: Maria del Carmen Carvajal y otros zona de retén, desatendieron la señal de alto dada por los militares, quienes recibieron un ataque armado desde ambos vehículos,,_por lo que se registró un combate que se prolongó por aproximadamente siete minutos. Como resultado, el comandante de la unidad reportó la baja de seis sujetos, de los cuales cuatro quedaron al interior del vehículo incendiado como consétuencia del combate 12 .
combate que se prolongó por aproximadamente siete minutos. Como resultado, el comandante de la unidad reportó la baja de seis sujetos, de los cuales cuatro quedaron al interior del vehículo incendiado como consétuencia del combate 12 . 4.1.2. El 11 de noviembre de 2007, la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía diligenció acta de inspección a lugares -FPJ-9, en la que consignó el hallazgo de seis occisos, uno de ellos _portaba un revolver en su mano izquierda con seis cartuchos, tres percutidos y tres sin percutir, cuyo cuerpo yacía junto a una motocicleta marca bóxer; otro occiso identificado como Ornar Páez Álvarez, junto a que se halló un costal con tres fusiles, sin proveedor; y tres occisos totalmente carbonizados en el vehículo placas:OAH 550, camioneta Luv, en cuyo interior se encontraron tres armas al parecer fusiles incinerados; finalmente, diez metros adelante se encontró un Galil Y. _documentos varios, entre ellos un carnet de desmovilizado y un permiso para porte de arma 13 . 4.1.3. El 11 de noviembre de 2007, el Instituto Nací.anal de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscribió el protocolo de necropsia en el que concluyó que el cadáver pertenece a un individuo que, junto con,, otros cinco, realizó un enfrentamiento armado contra un grupo de soldados, y que sufrió quemaduras hasta la calcinación, por lo que no se logran evidenciar lesiones con arma de fuego y la causa de su muerte es indeterminable14. Según ir:iforme pericial de genética forense, el individuo clasificado como N.N. correspondfi a la identidad de Jorge
hasta la calcinación, por lo que no se logran evidenciar lesiones con arma de fuego y la causa de su muerte es indeterminable14. Según ir:iforme pericial de genética forense, el individuo clasificado como N.N. correspondfi a la identidad de Jorge Armando Herrera Lozano 1 5. 4.1.4. En el informe de protocolo de necropsia realizado,'.por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de quien en vida se identificó como ' Eudis Correa Ospina se concluyó que su muerte se debió a un choque neurogénico secundario a las laceraciones cerebrales severas en trauma craneoencefálico por paso de proyectiles de arma de fÚego de alta velocidad, por lo que se trató de una muerte violenta por homicidio16 .. En el informe, también se describieron los orificios de entrada y de salida que presentó el cadáver, así como 12 "Terminado el combate se procedió a verificar el área percatándonos que en el cruce de disparos habían sido abatidos 6 sujetos, 4 de los cuales quedaron en el il)terior del vehículo. Producto del combate, se inició un fuego en el mencionado automotor el cual fue imposible de extinguir a pesar de los intentos realizados, fuego que consumió totalmente la camioneta con los cuerpos adentro de ella, excepto el sujeto que se desempeñaba como conductor(. . .)". Informe del 11 de noviembre de
2007, Ejército Nacional, f. 1 O a 11, c. 4. 13 Acta de inspección a lugares, Policía Judicial, 11 de noviembre dj, 2007, f. 11 a 13, c. 4. 14 Protocolo de necropsia del 11 de noviembre de 2007, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, f. 79 a 82, c. 3. Informe Pericial de Balística de'S. de agosto de 2011 15 Informe Pericial de Genética Forense, f. 2 a 5, c. 3. Exp. 2009-1688. 16 "Se trata de un individuo quien en compañia de otros cinco real(z.a enfrentamiento armado contra un grupo de las Fuerzas Militares, sufriendo múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego, dos de las cuales le afectan el cráneo provocando un traumatismo cranf)oencefálico severo con avulsión amplia de hueso craneal y de tejido cerebral, lesiones que le c_ausan directamente la muerte". Protocolo de necropsia, 11 de noviembre de 2007, f. 1 O a 11, c. \. 6Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: María del Carmen Carvajal y otros las trayectorias trazadas por los proyectiles que describen 5 orificios con un predominio de trayectoria superior-inferior en las lesiones. 4.1.5. El 13 de noviembre de 2007, Jorge Herrera Contreras, padre del occiso identificado como Jorge Armando Herrera Lozano, rindió declaración juramentada ante la Fiscalía, en la que expresó que su hijo era desmovilizado de las AUC desde hace un año, sin embargo, no conoce a qué se dedicaba en la actualidad 1 7.
identificado como Jorge Armando Herrera Lozano, rindió declaración juramentada ante la Fiscalía, en la que expresó que su hijo era desmovilizado de las AUC desde hace un año, sin embargo, no conoce a qué se dedicaba en la actualidad 1 7. Respecto de otro de los occisos que estaban en la camioneta, María Nancy Nieto López manifestó que no se encontraba desmovilizado y trabajaba para un comandante de las AUC. Por otra parte, del material incautado se efectuó un análisis consignado en formato investigador de campo FPJ-9 del 31 de julio de 2008 en el que se anotó que en poder del occiso Eudis Correa Ospina se halló un salvoconducto para porte de armas de fuego y un carnet que lo identificaba como beneficiario del programa · para la reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas del Ministerio del interior. Respecto de la veracidad de estos documentos el informe SAC-C.T. 1.015 4 de 3 de octubre de 2008 señaló que el occiso Eudis Correa Ospina figura en las listas de personas desmovilizadas colectivamente de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio 18 . 4.1.6. De acuerdo con los protocolos de necropsia y con las actas de levantamiento de cadáver, el 4 de diciembre de 2008, la Policía Judicial rindió informe investigador de laboratorio -FPJ-13, en el que se describieron las posiciones de las víctimas. En cuanto al cadáver de Eudis Correa Ospina, se concluyó que la víctima necesariamente estaría de espaldas a la boca de fuego y el victimario en un plano
cuanto al cadáver de Eudis Correa Ospina, se concluyó que la víctima necesariamente estaría de espaldas a la boca de fuego y el victimario en un plano superior. Debido a la presencia de tatuaje de pólvora, el informe relató que una de las lesiones indica que la víctima podría estar tendido en el suelo boca abajo y el victimario de pie apuntando hacia la región dorsal izquierda. Así mismo, otra de las lesiones descritas indica que es probable que el victimario se encontrara de frente a la víctima, "aunque en esta región anatómica debe considerarse la movilidad del brazo al momento de los hechos"19 . Posteriormente, frente a la presencia de tatuaje en una de las lesiones, · el médico legista señaló que dicha descripción no corresponde a un disparo a corta distancia20. 4.1.7. El 24 de diciembre de 2008, la Policía Judicial emitió informe investigador de laboratorio FPJ 13, en el que dictaminó el estado de funcionamiento y conservación de las armas incautadaE: y constató su aptitud para disparar, así como la coincidencia entre la munición y el tipo de armas encontradas21 . 17 Declaración juramentada, f. 76 a 77, c. 4. 18 Fromato de investigador de campo FPJ9, 31 de julio de 2008, f. 264 a 278, c. 4. Informe SAC C.T.1. 0154 de 3 de octubre de 2008, f. 284 a 291, c. 4. Lista de desmovilizados, Consejería para la Paz, f. 292, c. 4. •• •
C.T.1. 0154 de 3 de octubre de 2008, f. 284 a 291, c. 4. Lista de desmovilizados, Consejería para la Paz, f. 292, c. 4. •• • 19 Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13, 4 de diciembre de 2008, f. 27 a 39, c. 1, exp .. 20100018. Informe investigador de la_boratorio FPJ13 de 14 de enero de 2013, f. 1664 a 1673, c. 5 E. 20 Declaración rendida por el médico legista, doctor Luis Fernando Chica Mora, médico Coordinador y perito forense de la Unidad Básica de Medicina Legal de La Dorada, f. 837 a 840, c. 4b. 21 Informe investigador de laboratorio FJP13, 24 de diciembre de 2008, f. 400 a 409, c. 1. 7Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: María del Carmen Carvajal y otros 4.1.8. El 30 de enero de 2009, el informe investigador FP.J13 puso en evidencia el análisis post explosión realizado al vehículo de plaCéj!> OHA550, en el que se concluyó que no se trató de una explosión desde el interior sino que esta obedeció a los múltiples impactos de bala en la carrocería, en1 especial en el tanque de combustible, lo que generó una combustión22. 4.1.9. El 21 de agosto de 2009, la Tercera División del Comando Operativo n. 3 del Ejército Nacional dictó auto mediante el cual dio por terminada la indagación
combustible, lo que generó una combustión22. 4.1.9. El 21 de agosto de 2009, la Tercera División del Comando Operativo n. 3 del Ejército Nacional dictó auto mediante el cual dio por terminada la indagación preliminar n. 011-07 y ordenó abstenerse de abrir invest'igación disciplinaria por los hechos expuestos en el informe presentado por el Sargento Viceprimero Jaime Alexander Vera Gómez el 11 de noviembre de 2007, p(\r cuanto consideró que no existe prueba que desvirtúe que se presentó un combate en cumplimiento de una misión legítima, cuando la tropa fue sorprendida por un ¡;1taque de la insurgencia al que respondieron dando de baja a seis sujetos23. 4.2. Presupuestos procesales La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la controversia habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la senten.cia proferida por el Tribunal ,, Administrativo de Caldas en un proceso con vocacióp de doble instancia24 y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la muerte de Jorge Armando Herrera Lozano y Eudis Correa Ospinfi ocurrieron el diez (1 O) de noviembre de dos mil siete (2007), las solicitudes de conciliación extra judicial fueron elevadas el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) y el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) respectivamente, por lo que E:!J término de caducidad se suspendió hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) y veintiséis
de dos mil nueve (2009) respectivamente, por lo que E:!J término de caducidad se suspendió hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) y veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201 O) cuando las audier;i'cias de conciliación fueron declaradas fallidas, y las demandas fueron presentadas 1 ,el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de enero de <;los mil diez (2010), cuando aún no se había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. La legitimación en la causa es la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso"25. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetgs (por activa o por pasiva) 22 Informe investigador de laboratorio FPJ13, 20 de enero de 2009, f. 391 a 396, c. 4a. Declaración juramentada rendida por el detective del DAS Miguel Hernán Peña Barona como técnico post explosión, f. 755 a 757, c. 4b. 23 Auto del 21 de agosto de 2009, Tercera División, Comando Operativo n. 3, Ejército Nacional, f. 69 a 115, c. 3, exp. 2009-1688. 24 La pretensión mayor en la demanda por la muerte de Eudis .. Correa Ospina, corresponde a $458.400.000, suma que supera el monto establecido en el artíc'ulo 13 2 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante
$458.400.000, suma que supera el monto establecido en el artíc'ulo 13 2 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smlmvconsiderados al momento de preser,tación de la demanda-, que para el 2010 ($515. 000) ascendía a $257.500.000. La demanda por la muerte de Jorge Armando Herrera fue acumulada al proceso admitido por el tribunal. .. 25 Corte Constitucional, sentencia C965 del 21 de octubre de 200$. 8Radicado: 17001-23-31-000-2010-00018-01 (55803) Actor: Maria del Carmen Carvajal y otros de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por la parte activa, la Sala ha constatado que las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, traducido en la muerte de Jorge Armando Herrera Lozano, son su madre Myriam Lozano26 y hermanos Wilfredy Herrera Lozano y Samuel' lsauro Marroquín Lozano27 ; y, por la muerte de Eudis Correa Ospina su hermana María del Carmen Carvajal Correa28, cuyas relaciones de parentesco con las víctimas están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimíento. Así las cosas, se concluye que las personas mencionadas en precedehcia se encuentran legitimadas en la causa. Por su parte, la Nación, c'omo persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño a una falla del servicio a cargo de aquella
Por su parte, la Nación, c'omo persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño a una
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