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CE - 170012331000201000190021SENTENCIA20220725151939

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012331000201000190021SENTENCIA20220725151939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) 17001-33-31-008-2010-00269-01 17001-23-00-000-2010-00263-01 - Acumulados

Actor: DIANA MARÍA HURTADO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – Desprendimiento de talud en vía pública /Vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO -por no adoptar medidas preventivas/ RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS -Falla en el servicio por falta de mantenimiento vial y prevención de accidentes de tránsito -configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular/ FUERZA MAYOR – hecho imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad de la Administración.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 AM., sobre la vía Panamericana que conduce del municipio de Manizales al de Villamaría, entre el sector el Guamal y Los Cámbulos, se desplazaba el vehículo de placas WBD 098 adscrito a la Empresa de Transporte Serviturismo S.A., cuando en el kilómetro 27+850, repentinamente, se desprendió un alud de tierra que arrojó al automotor a la quebrada San Luis, dando como resultado doce personas lesionadas, entre ellos, el señor José Norman Londoño Ríos, y cuatro fallecidas, entre ellas, los señores2

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia

María Dora Valencia Hernández, Er nesto Hurtado Quiceno y José Gerardo García Martínez. La parte actora imputó la responsabilidad a las demandadas por la falta de mantenimiento y señalización de la vía.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda (radicado 2010-00190-00)

En escrito presentado el 25 de junio de 2010 (fls. 7 -24, c.1), los señores Jaime Muñoz Arias, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de

En escrito presentado el 25 de junio de 2010 (fls. 7 -24, c.1), los señores Jaime Muñoz Arias, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Muñoz Valencia y Jaime Andrés Muñoz Valencia 1; John Fredy Hurtado López, Gloria Inés Hurtado López y Diana María Hurtado López2, a través de apoderado judicial (fls. 1-6, c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de los señores María Dora Valencia Hernández y Ernesto Hurtado Quiceno, ocurrida el 27 de mayo de 2008, cuando se desplazaban en el vehículo de placas WBD 098, modelo 1998, marca IVENCO, afiliado a la Em presa de Transporte Serviturismo S.A., por la vía Panamericana, que conduce de Manizales a Villamaría, y entre el sector de Guamal y Los Cámbulos, en el Km 27+850, fue arrojado a un abismo, por un alud de tierra que se desprendió y lo hizo rodar 120 metros hasta llegar a la quebrada San Luis.

En concreto, estos demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Los familiares de la señora María Dora Valencia Hernández solicitaron, por concepto de perjuicios morales , 1.000 SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jaime Muñoz Arias, la suma de $94146.000, y por daño emergente,

cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jaime Muñoz Arias, la suma de $94146.000, y por daño emergente, correspondiente a los gastos funerarios, la suma de $2’090.000.

A título de indemnización, los hijos del señor Ernesto Hurtado Quiceno reclamaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno;

1 Jaime Muñoz Arias, esposo de la víctima, María Dora Valencia Hernández y padres de Juan Camilo Muñoz Valencia y Jaime Andrés Muñoz Valencia, según registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles a folios 42,43 y 44 del cuaderno 1. 2 John Fredy Hurt ado López, Gloria Inés Hurtado López y Diana María Hurtado López, hijos de la víctima, Ernesto Hurtado Quiceno, según registros civiles de nacimiento visibles a folios 46, 47 y 48 del cuaderno 1.3

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia

por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5’538.000, y por daño emergente por gastos funerarios, la suma de $2’484.500.

2. Demanda (radicado 2010-00269-00)

Por esos mismos hechos, en escrito presentado el 22 de junio de 2010 (fls. 3-19, c.14), los señores José Hernán García Marín, Luz Stella García Marín, Luz Miriam

Por esos mismos hechos, en escrito presentado el 22 de junio de 2010 (fls. 3-19, c.14), los señores José Hernán García Marín, Luz Stella García Marín, Luz Miriam García Marín y Gerardo García Marín 3 a través de apoderado judicial (fls. 1 -2, c. 14), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, y por fuero de atracción, a la empresa Serviturismo S.A4. con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte violenta de su padre, el señor José Gerardo García Martínez.

A título de indemnización, los accionantes reclamaron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales, más intereses moratorios, según el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia de la Corte Constitucional C -118 del 29 de marzo de 1999.

3. Demanda (radicado 2010-00263-00)

De igual manera, en escrito presentado el 6 de agosto de 2010 (fls. 4-12, c. 9), los señores José Norman Londoño Ríos, Luz Ángela Arias Orozco, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Jacobo Londoño Arias y la señora María Amanda Ríos de Londoño5, a través de apoderado judicial (fls. 1-2, c. 9), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el primero de

9), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, ocurridas en los mismos hechos por los cuales se formularon las demandas anteriores.

3 Hijos del señor José Gerardo García Martínez, según registros civiles de nacimiento visibles a folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno 14. 4 Desde ya se debe dejar claro que en la demanda no se hizo imputación alguna en relación con dicha empresa. 5 El señor José Norman Londoño Ríos, víctima directa, su esposa Luz Ángela Arias Orozco, su hijo Jacobo Londoño Arias y la señora María Amanda Ríos de Londoño, madre de la víctima directa, según registros civiles de matrimonio y de nacimiento visibles a folios 21, 22 y 18 del cuaderno 9.4

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Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia

Se reclamó a favor del señor José Norman Londoño Ríos, por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $174’000.000 ; por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV, y por perjuicios fisiológicos $100.000 SMLMV.

Para la señora Luz Ángela Ríos Orozco, el menor Jacobo Londoño Arias y la señora

1.000 SMLMV, y por perjuicios fisiológicos $100.000 SMLMV.

Para la señora Luz Ángela Ríos Orozco, el menor Jacobo Londoño Arias y la señora María Amanda Ríos de Londoño, por concepto de perjuicios morales 500 SMLM V, para cada uno. Finalmente solicitaron que se condenara en costas a los demandados.

En los tres procesos -2010-00190, 2010 -00269 y 2010 -00263los demandantes aseguraron que el accidente del microbús se debió a la conducta negligente y omisiva de las entidades demandadas en la vigilancia y control de las obras públicas y del tránsito en la vía, orientada a prevenir el desprendimiento del talud, que se podía prever por las condiciones topográficas y climatológicas, a tal punto que luego del siniestro, el Invías realizó la construcción de muros de contención en la montaña para que no sucedieran estos eventos. Por lo tanto, pidieron que se condenara a las entidades accionadas a repararles los perjuicios de orden material e inmaterial que sufrieron.

4. El trámite de primera instancia (radicado 2010-00190-00)

4.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de julio de 2010 (fls. 7273, c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 73, 76, c.1).

4.2. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 79 -88, c.1). Aseguró que el daño

4.2. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 79 -88, c.1). Aseguró que el daño sufrido por las víctimas no le era atribuible, porque la vía Estación Uribe - Puente La Libertad, código 5005, para la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba en muy buenas condiciones, gracias a los contratos de mantenimiento integral suscritos en el año de 2004, para la ruta Ibagué -Mariquita y Manizales -FresnoHonda del corredor vial del centro (incluido mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo, vigilancia y los conteos de tránsito) para la ruta 43, tramo 4305 y la ruta 50, tramos 5005, 5006 y 5007, celebrado con la Unión Temporal Vial 05, y su respectivo contrato de interven toría con el Consorcio Bil -Jarp, situación que se reflejaba en el buen estado de la capa asfáltica del sector, así como en la5

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señalización horizontal y vertical con que contaba para el 27 de mayo de 2008, y a las buenas condiciones en general de la vía, co n lo cual quedaba desvirtuada cualquier omisión del Instituto respecto de la vía a su cargo.

Agregó que, en esos términos, se configuró el eximente de responsabilidad consistente en una fuerza mayor, pues tal como se argumentó en el

cualquier omisión del Instituto respecto de la vía a su cargo.

Agregó que, en esos términos, se configuró el eximente de responsabilidad consistente en una fuerza mayor, pues tal como se argumentó en el pronunciamiento sobre los hechos, el deslizamiento de tierra que ocasionó el accidente del vehículo de servicio público afiliado a la empresa Serviturismo S.A., de placas WBD 098, fue consecuencia de un hecho de la naturaleza, no atribuible al Invías, teniendo en cuenta las buenas condiciones de la vía para aquella época y al mantenimiento integral periódico y rutinario al que siempre ha sido sometida, aún más desde el año 2004, cuando se suscribieron los contratos de mejoramiento y mantenimiento integral e interventoría antes mencionados y aportados con el presente escrito.

Con fundamento en los argumentos anteriores, propuso las excepciones de: i) Fuerza mayor, porque el deslizamiento de tierra no fue consecuencia de una omisión de la entidad, sino del devenir de la naturaleza, que no se podía prever, en un sitio que no tenía antecedentes en ese sentido, ii) Inexistencia de responsabilidad porque el daño causado no es imputable al Invías ya que fue una causa extraña -hecho de la naturaleza y la fuerte ola invernal en que se encontraba el país, y esta se encontraba en óptimas condiciones, gracias a la obras adelantadas conforme a los contratos 1731 y 1931, y iii) Excepciones genéricas, aquellas que se encuentren demostradas en el expediente.

4.3. En documentos aparte, INVIAS llamó en garantía a los integrantes de la Unión Temporal Vial 05, conformada por: Esgamo Ltda Ingenieros Constructores,

aquellas que se encuentren demostradas en el expediente.

4.3. En documentos aparte, INVIAS llamó en garantía a los integrantes de la Unión Temporal Vial 05, conformada por: Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, representante legal Carlos José Escobar Quintero; Ávila Limitada, representante legal Antonio Ramón Ávila Chanssaigne; Edificaciones y Vías S.A. “EDIVAL S.A.”, representada legalmente por Alirio Giovanny Cárdenas Rico; Ingeniería Consultoría y Planeación S.A., “INCOPLAN S.A.”, representada por Fabio Ernesto Villamil Páez y Antonio Ramón Ávila Chanssaigne, en quienes debería recaer la condena, en caso de que esta se produjera (fls. 133-135, c.1).

4.5. La Nación –Ministerio de Transporte no contestó la demanda.6

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

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4.6. Mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió el llamamiento en garantía formulado por INVÍAS 6 (fls. 225 -229, c.1).

5. El trámite de primera instancia (radicado 2010-00263-00)

5.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre de 2010 (fls. 11-112, c. 9), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al

5.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre de 2010 (fls. 11-112, c. 9), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 116, 117, 112, c. 9).

5.2. La Nación –Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Resaltó que a partir de los hechos de la misma no se advierte la existencia de relación directa que les vincule o comprometa su responsabilidad, puesto que dentro de sus funciones legalmente conferidas no tiene la ejecución de proyectos de obras públicas. Aclaró que la ley asignó las funciones de construcción, mantenimiento y señalización de las vías nacionales no concesionadas al Invías, las concesionadas al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a los departamentos, vías nacionales y a los municipios las vías municipales, en tanto al Ministerio les fueron asignadas las funciones de formular políticas, planes y programas generales en materia de transporte, tránsito e infraestructura, pero en ningún caso ejecutar obras públicas.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se tiene función de construir, mantener, ni señalizar las vías ii) falta de responsabilidad del ente demandado, porque no hay relación de causalidad entre el hecho del derrumbe y la supuesta falla de la Administración, iii) inexistencia de solidaridad porque esa entidad cumple funciones de organismo de control en materia de transporte, siendo las otras entidades demandadas autónomas e independientes, iv) fuerza mayor, por ser un hecho que en principio es atribuible a la naturaleza, por falla geológica, invernal o deforestación y v) culpa exclusiva de

materia de transporte, siendo las otras entidades demandadas autónomas e independientes, iv) fuerza mayor, por ser un hecho que en principio es atribuible a la naturaleza, por falla geológica, invernal o deforestación y v) culpa exclusiva de la víctima, al demost rarse falla del conductor adscrito a Serviturismo, de quien se

6 En la parte resolutiva del auto del 9 de noviembre de 2010, el a quo dispuso: “Admítese el llamamiento formulado por el Instituto Nacional de Vías Invías a Esgamo Ltda. ingenieros constructores, Ávila Limitada, Edificaciones y Vías S.A. “Edival S.A.”, Ingeniería Consultoría y Planeación S.A. “Incoplan S.A.”, Antonio Ramón Ávila Chassaine, Julio Bahamón Vanegas; Ace Seguros S.A.; Bateman Ingeniería Ltda y José Alberto Rojas Prieto”.7

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

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debe presumir su impericia, imprudencia o descuido en la conducción del automotor (fls. 125-133, c.9).

5.3. INVÍAS, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que la entidad se ha encargado de mantener en debida forma la vía donde se produjo el accidente, en el que resultó lesionado el señor José Norman Londoño Ríos, a través de cooperativas de trabajo asociado. Aclaró que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la vía se enc ontraba en muy buenas condiciones, ello gracias a los

accidente, en el que resultó lesionado el señor José Norman Londoño Ríos, a través de cooperativas de trabajo asociado. Aclaró que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la vía se enc ontraba en muy buenas condiciones, ello gracias a los contratos de mantenimiento integral suscritos en el año de 2004, situación que se reflejaba en el buen estado de la capa asfáltica del sector, así como en la señalización horizontal y vertical con la cual contaba para el 27 de mayo de 2008, y a las buenas condiciones en general de la vía, que desvirtúa cualquier omisión del Instituto, respecto de la vía a su cargo. Como fundamento en lo expuesto propuso las mismas excepciones de i) fuerza mayor, ii) inexistencia de responsabilidad de Invías, y iii) excepción genérica (fls. 273-284, c. 9).

Formuló, además, llamamiento en garantía contra la Unión Temporal 05, ACE Seguros S.A. y el Consorcio Bil -Jarp, con los mismos argumentos expuestos en el proceso 2010-00190-00 (fls. 181-183, 236-237 y 223-225, c. 9).

5.4. Mediante auto del 15 de febrero de 2011, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por INVÍAS7 (fls. 286-291, c. 9).

6. El trámite de primera instancia (radicado 2010-00269-00)

6.1. La d emanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante providencia del 3 de agosto de 2010 (fls. 38-39, c. 14), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al

Descongestión de Manizales, mediante providencia del 3 de agosto de 2010 (fls. 38-39, c. 14), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 41, 44, 45, c. 14).

6.2. La empresa Serviturismo S.A. contestó la demanda; se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de: i) existencia de fuerza mayor, porque

7 Concretamente en la parte resolutiva del auto se dispuso: “Admítese el llamamiento en garantía formulado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías Invías, a la Unión Temporal Vial 05, integrada por Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, sociedad Ávila Lata, sociedad Edificaciones y vías S.A., sociedad Ingeniería Consultoría y planeación S.A. In coplan S.A., Antonio Ramón Ávila Chassaigne, Julio Bahamón Vanegas; consorcio Bil -Jarp, Representado por Bateman Ingeniería Ltda y José Alberto Rojas Prieto y finalmente a la sociedad Ace Seguros S.A.”.8

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia

el accidente fue imprevisible e irresistible, tanto para el conductor como para los pasajeros, por lo que la ruta se cubría con normalidad; ii) cosa juzgada, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales resolvió precluir la investigación, al concluir que no existía responsabilidad por parte del conductor del vehículo de la

pasajeros, por lo que la ruta se cubría con normalidad; ii) cosa juzgada, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales resolvió precluir la investigación, al concluir que no existía responsabilidad por parte del conductor del vehículo de la empresa, iii) prescripción por el transcurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda; iv) ineptitud de la demanda, porque el fuero de atracción para vincular a la empresa, carece de sustentación jurídica, ya que la demanda se basó e n la falla del servicio de la Nación por el estado de las vías y no en las fallas en el contrato de transporte; v) responsabilidad del Estado por falla del servicio, porque el mantenimiento, señalización y protección de los que transitan por las vías, est á a su cargo, y vi) genérica (fls. 50 -57, c. 14). En documento aparte, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.

6.3. El Ministerio de Transporte, se refirió con los mismos argumentos y las mismas excepciones formuladas en el proceso 2010-00263-00, relacionadas con: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de responsabilidad del ente demandado, iii) inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte, iv) fuerza mayor y v) genérica (fls. 79-88, c. 14).

6.4. El INVÍAS, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó los hechos atinentes estrictamente al accidente, negando que existieran antecedentes de deslizamiento en la zona, bajo el argumento de que la entidad se había encargado debidamente de la vía donde sucedió el accidente con el mantenimiento

hechos atinentes estrictamente al accidente, negando que existieran antecedentes de deslizamiento en la zona, bajo el argumento de que la entidad se había encargado debidamente de la vía donde sucedió el accidente con el mantenimiento rutinario a través de cooperativas de trabajo asociado. Reiteró que desde el año 2004 se ejecutaban contratos para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué -Mariquita y Manizales – Fresno - Honda del corredor vial del centro, incluido mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito ruta 43 tramo 4305 y ruta 50 tramo 5005, 5006 y 5007, con la Unión Temporal Vial 05, y el respectivo contrato de interventoría con el consorcio

BIL-JARP.

Agregó que el accidente se debió a una causa extraña debido a la ola invernal de los años 2007 y 2008, siendo entonces un hecho de la naturaleza sobre el cual no tenía injerencia, y formuló las excepciones de fuerza mayor, inexistencia de responsabilidad por parte del INVÍAS y la genérica, con los mismos argumentos esbozados en los procesos 2010-00190-00 y 2010-00263-00 (fls.98-107, c.14).9

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia

6.5. Mediante auto del 18 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dio por contestada la demanda y admitió los llamamientos en garantía

Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia

6.5. Mediante auto del 18 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dio por contestada la demanda y admitió los llamamientos en garantía formulados por Serviturismo S.A. y el Invías8 (fls. 154-155, c.14).

6.6. El Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo a la solicitud formulada por INVÍAS9 (fl. 241 -242, c. 1), en auto del 15 de septiembre de 2011 dispuso la acumulación del proceso 17001 -23-00-2010-00263-00, que se tramitaba ante esa Corporación, y el 17001 -33-31-008-2010-00269-00, en trámite ante el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, al proceso 17001 -2300-000-2010-00190-00, por ser el más antiguo, de acuerdo con los artículos 145 del C.C.A., y 82, 157 y 158 del Código de Procedimiento Civil (fls. 249-254, c.1)10.

6.7. Mediante auto del 20 de junio de 2013, esta Subsección 11 resolvió el recurso de apelación interpuesto por los “llamados en garantía Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, Ávila Ltda, Edificaciones y Vías Ltda -Edivial Ltda, Báteman Ingeniería Ltda y Julio Bahamón Vanegas” en contra de los autos proferidos el 9 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas y el 18 de enero de 2011 por el Juzgad o Cuarto Administrativo de

noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas y el 18 de enero de 2011 por el Juzgad o Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, por medio de los cuales se admitió, entre otros, el llamamiento en garantía formulado por el Invías.

En esa oportunidad se revocaron los autos enunciados, “ únicamente en cuanto al llamamiento en garan tía formulado por el Invías, en contra de Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, Ávila Ltda, Edificaciones y Vías Ltda -Edivial Ltda, Báteman Ingeniería Ltda y Julio Bahamón Vanegas” y, en su lugar, se rechazó dicho llamamiento en garantía. Como sustento de la anterior decisión se explicó que los llamamientos en garantía se tornan improcedentes en la medida en que en los

8 Específicamente en la parte resolutiva del auto se dispuso: “SEGUNDO: Aceptar el llamamiento en garantía de Serviturismo S.A. a la Compañía de Seguros del Estado S.A./ TERCERO: Aceptar el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías -Invías a Esga mo Ltda Ingenieros Constructores, Ávila Limitada, Edificaciones y Vías S.A. -Edivial S.A, Ingeniería, Consultoría y Planeación S.A.-Incoplan S.A., Antonio Ramón Ávila Chassaigne y Julio Bahamón Vanegas como integrantes de la Unión Temporal Vial 5./ CUARTO: Aceptar el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías -Invías a Bateman Ingeniería S.A. – Bil S.A. y José Alberto Rojas Prieto como integrantes del consorcio Bil -Jarp./ QUINTO: Aceptar el llamamiento en garantía del Instituto

Nacional de Vías -Invías a Bateman Ingeniería S.A. – Bil S.A. y José Alberto Rojas Prieto como integrantes del consorcio Bil -Jarp./ QUINTO: Aceptar el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías – Invias a Ace Seguros S.A.”. 9 Con fundamento en los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. 10 La demanda de ese proceso fue admitida el 26 de julio de 2010 y notificada por estado n° 127 del 28 de julio del mismo año, visible al reverso del folio 73 del cuaderno 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, auto del 20 de junio de 2013, M.P. Hernán Andrade Rincón.10

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia

escritos de contestación de cada una de las demandas, el llamante alegó la excepción de fuerza mayor, lo anterior de conformidad con las normas consagradas en la Ley 678 de 2001. (fls. 13-39, c.8).

6.8. El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de abril de 2015, adicionó el auto de 12 de febrero del mismo año, a través del cual se abrió el proceso a pruebas y tuvo como llamado en garantía a Seguros del Estado S.A., conforme a la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público 42-31-101000105 (fls. 420-421, c.1).

pruebas y tuvo como llamado en garantía a Seguros del Estado S.A., conforme a la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público 42-31-101000105 (fls. 420-421, c.1).

6.9. Concluido el período probatorio, mediante auto de l 8 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 436 del c.1A).

La Nación - Ministerio de Transporte y el INVÍAS reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 437-439 y 481-494, c.1A).

ACE Seguros S.A., manifestó que, del acervo probatorio recaudado en el curso de los procesos acumulados, se concluía que el hecho dañoso no era imputable al Estado, porque no se demostró que la carretera en la que ocurrió el accidente se encontrara en mal estado, o que estuviera en abandono y sin mantenimiento; que, en cambio, sí estaba probado que el accidente tuvo como origen la ola invernal que azotaba al país, en especial, en la zona cafetera, lo cual produjo un intempestivo derrumbe, que arrastró al vehículo afiliado a la empresa de transporte Serviturismo S.A. a un abismo, con el consecuente resultado fatal para los pasajeros (fls. 440447, c.1A).

Seguros del Es tado S.A., alegó que la empresa Serviturismo S.A., no fue la causante del accidente del 27 de mayo de 2008; que el hecho se debió a un

447, c.1A).

Seguros del Es tado S.A., alegó que la empresa Serviturismo S.A., no fue la causante del accidente del 27 de mayo de 2008; que el hecho se debió a un fenómeno de la naturaleza que estaba excluido en el contrato de seguro, por lo que no estaba obligado a pagar ninguna ind emnización. Agregó que, en el evento de que se condenara a la empresa de transportes, el monto de la indemnización estaría limitado al valor asegurado por muerte accidental, el cual se fijó en 60 SMMLV para la época de la ocurrencia del siniestro, de los cuales, la reparación de los perjuicios morales estaba limitada al 25% del valor asegurado (fl. 448 -457, c.1A).11

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506)

Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros

Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Ref

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