CE - 170012331000201000193011SENTENCIA20221027113514
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012331000201000193011SENTENCIA20221027113514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 170012331000201000193 01 (51244)
GLADIS RAMÍREZ ARANGO Y OTRA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Muerte por accidente de tránsito. Pasajera de motocicleta. Omisión en señalización de resalto ubica.do en vía del orden nacional. Conducción imprudente de automotor. Hecho de un tercero . ... . , " t, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA'' La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2009 Yobany Morales Hoyos, conductor de la motocicleta de placas HLO-65, realizó una maniobra de sobrepaso de un camión en el kilómetro PR0+070 de la vía que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad, Caldas, encontrándose intempestivamente con un resalto. Al instante, Leydi Jhoana Arias Ramírez, pasajera de la motocicleta, cayó sobre el obstáculo referido y perdió la vida. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Transporte y el
Ramírez, pasajera de la motocicleta, cayó sobre el obstáculo referido y perdió la vida. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) son patrimonialmente responsables por la muerte de Leydi Jhoana Arias Ramírez, pues afirman que ésta se produjo porque la motocicleta en la que se movilizaba tropezó abruptamente con un resalto que no se encontraba debidamente señalizado.1. Demanda 2
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244)
Demandante: Gladis Rainírez Arango y otra
11. ANTECEDENTES El 29 de julio de 20101, Gladis Ramírez Arango y Marce la Arias Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte e INVIAS, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Leydi Jhoana
Arias Ramírez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada una de las demandantes; por daño emergente, la suma de $7.749.389 a Gladis Ramírez Arango; y por lucro cesante, la suma de $268.326.000 a Gladis Ramírez Arango. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de febrero de 2009 Yobany Morales Hoyos, conductor de la motocicleta de placas HLO-65, realizó una maniobra de sobrepaso de un camión en el kilómetro PR0+070 de la
2009 Yobany Morales Hoyos, conductor de la motocicleta de placas HLO-65, realizó una maniobra de sobrepaso de un camión en el kilómetro PR0+070 de la vía que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad, Caldas, encontrándose intempestivamente con un resalto. Indican que en ese momento Leydi Jhoana Arias Ramírez, pasajera de la motocicleta, cayó sobre el resalto referido y perdió la vida de forma instantánea. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Transporte e INVIAS .son patrimonialmente responsables por la muerte de Leydi Jhoana Arias Ramírez, pues afirman que ésta se produjo porque la motocicleta en la que se movilizaba tropezó abruptamente con un resalto que no se encontraba debidamente señalizado.
Textualmente solicitan: "declárese a la Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes como consecuencia de la falla en el servicio, 1 FI. 4 a 17, C. 1.3
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramírez Arango y otra consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en la vía, como lo fue en este caso el 'resalto o policía acostado que se encontraba sin pintar', ubicado en toda la vía nacional kilómetro 0+070, en el sentido Tres Puertas - Puente La Libertad, el cual produjo que Leydi Jhoana Arias
encontraba sin pintar', ubicado en toda la vía nacional kilómetro 0+070, en el sentido Tres Puertas - Puente La Libertad, el cual produjo que Leydi Jhoana Arias Ramírez cayera de la motocicleta en que se desplaz.aba y falleciera de inmediato con tan solo 20 años de edad".
2. Contestaciones El 7 de septiembre de 20102 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Transporte3 sostuvo que no era la entidad competente para señalizar y/o realizar el mantenimiento de la vía que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad. Por ello solicitó declarar en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El INVIAS4 indicó que la vía que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad se encontraba debidamente señalizada. Asimismo, adujo que la muerte de Leydi Jhoana Arias Ramírez era atribuible al conductor de la motocicleta en la que ella se desplazaba, porque realizó una maniobra imprudente de sobrepaso en el kilómetro PR0+0?0 de la carretera referida. 2.3. La Compañía Mundial de Seguros S.A.5, llamada en garantía por el INVÍAS6, sostuvo que la muerte de Leydi Jhoana Arias Ramírez se produjo por una maniobra imprudente del conductor de la motocicleta de placas HLO-65. Asimismo, indicó que ante una eventual condena sólo podría responder hasta el monto estipulado en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 100001129 del 3 de octubre de 2008.
ante una eventual condena sólo podría responder hasta el monto estipulado en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 100001129 del 3 de octubre de 2008. 2 FI. 55, C. 1. 3 FI. 61 a 70, C. 1, 4 FI. 78 a 97, C. 1. 5 FI. 78 a 97, C. 1. 6 Mediante auto del 22 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía realizado por el INVIAS frente a La Compañía Mundial de Seguros S.A. (FI. 182 a 187,
C. 1.).4
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramírez Arango y otra 2. 4. La Constructora LHS S.A., Cass Constructores & Cia S.C.A., la Compañía de Estudios e lnterventorías S.A., Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, todos llamados en garantía por el INVÍAS7, guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de junio de 20138 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las demandantes9, la Nación - Ministerio de Transporte10, el INVIAS11 y la Compañía Mundial de Seguros S.A.12, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Constructora LHS S.A., Cass Constructores & Cia S.C. A. , la Compañía de Estudios e lnterventorías S.A. , Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y el Ministerio Público guardaron silencio.
Estudios e lnterventorías S.A. , Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 201413 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Leydi Jhoana Arias Ramírez era imputable al INVIAS, por "falta de mantenimiento y ... ausencia de demarcación de la vía" que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad. Aunado a lo anterior, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte, al evidenciar que no era la entidad competente para señalizar la vía referida. Igualmente, declaró que las entidades llamadas en garantía no estaban obligadas a pagar á, favor del INVIAS 7 Mediante auto del 22 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía realizado por el INVIAS frente a la Constructora LHS S.A., Cass Constructores & Cia S.C.A., la Compañía de Estudios e lnterventorlas S.A., Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte (FI. 182 a 187, C. 1.). 8 FI. 277, C. 1. 9 FI. 316 a 321, C. 1. 10 FI. 278 a 281, C. 1. 11 FI. 282 a 298, C. 1. 12 FI. 299 a 315, C. 1. 13 FI. 324 a 338, C. 1.5
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244)
Demandante: Gladis Ramírez Arango y otra
12 FI. 299 a 315, C. 1. 13 FI. 324 a 338, C. 1.5
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramírez Arango y otra ninguna suma de dinero, porque no se probó que hubieran tenido a su cargo la señalización del lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito.
Al efecto, manifestó lo siguiente: 'T- . .] se atribuye la responsabilidad del Estado por el incumplimiento en la señalización de la vía, dado que ni la carretera estaba demarcada, ni el resalto donde ocurrió exactamente el accidente se encontraba pintado, concluye entonces ésta Sala que existió una falla consistente en la falta de mantenimiento y en la ausencia de demarcación de la vía y que esta falla debe ser atribuida al INVIAS, ya que en esta entidad radica tal función [. . .] En relación con la culpa exclusiva de un tercero, no existe prueba que acredite que en el lugar de los hechos, para la época del accidente, hubiese existido la señalización SR-30 [. .. ] JNVJAS funda su llamamiento en el contrato No. 1438 de 2008 que suscribió la entidad con la Unión Temporal Metrovías Corredores, Unión de la cual hacían parte Cass Constructores & Cia S.C.A., .Constructora LHS S.A., Compañía de Estudios e lnterventorías S.A., Luis Héctor So/arte So/arte y Carlos Alberto So/arte So/arte y que tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras La Manuela - lrra - La Fe/isa, entre otras [. . .] al observar con detenimiento el contrato 1438 de 2008 no se describe con claridad las obligaciones contractuales de la Unión Temporal
tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras La Manuela - lrra - La Fe/isa, entre otras [. . .] al observar con detenimiento el contrato 1438 de 2008 no se describe con claridad las obligaciones contractuales de la Unión Temporal Metrovías Corredores [. . .] razón por la cual no es posible determinar qué implicaba el contrato mencionado, en ese orden de ideas no se encuentran razones para determinar responsabilidad alguna de la entidad llamada en garantía [. . .] [por otro lado] INVJAS funda su llamamiento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10001129 expedida el 3 de octubre de 2008, tomada por la Unión Temporal Metrovías Corredores[. . .] [así] teniendo en cuenta que la póliza de seguros en la que se basa el llamamiento en garantía fue suscrita por la Unión Temporal Metrovías Corredores para cubrir la responsabilidad civil extracontractual que se derivara de los daños imputables al contratista, tampoco está llamada a responder ésta entidad ya que se logró determinar que la responsabilidad del mantenimiento de la pintura de los resaltos de la vía ... [no estaba a cargo] de la Unión Temporal Metrovías Corredores [. .. ]". En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Caldas condenó al INVIAS a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Gladis Ramírez Arango y 50 SMLMV6
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra a Marcela Arias Ramírez; y por daño emergente, la suma de $7.583.000 a Gladis
Ramírez Arango.
5. Recurso de Apelación
Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra a Marcela Arias Ramírez; y por daño emergente, la suma de $7.583.000 a Gladis
Ramírez Arango.
5. Recurso de Apelación El 26 de febrero de 201414 el INVIAS interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de mayo de 201415 y admitido el 1º de julio de 201416. 6.1. El INVIAS17 señaló que la muerte de Leydi Jhoana Arias Ramírez no le era imputable, porque en el kilómetro PR0+070 de la vía que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad, Caldas, "existía la señalización que indicaba la presencia del resalto". Asimismo, manifestó que el daño era atribuible al conductor de la motocicleta de placas HLO-65, pues el informe del accidente planteó como hipótesis: "adelanto cerrando a otro vehículo".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 201418 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El INVIAS19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, la Nación - Ministerio de Transporte, la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Constructora LHS S.A., Cass Constructores & Cia S.C.A., la Compañía de Estudios e lnterventorías S.A., Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y el Ministerio Público guardaron silencio. 14 FI. 342, C. 2. 15 FI. 380, C. 2. 16 FI. 388, C. 2.
Carlos Alberto Solarte Solarte y el Ministerio Público guardaron silencio. 14 FI. 342, C. 2. 15 FI. 380, C. 2. 16 FI. 388, C. 2. 17 FI. 342 a 366, C. 2. 18 FI. 387, C. 2. 19 FI. 389, C. 2.1. Competencia 7
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244)
Demandante: Gladis Ramírez Arango y otra
111. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500
SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acci_ón de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación - Ministerio de Transporte y al INVÍAS.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de· evitar la parálisis del tráfico
la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación - Ministerio de Transporte y al INVÍAS.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de· evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 2º La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2010). 21 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa ,originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."8
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6.871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y /as acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (..). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".9
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso /ure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún
limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso /ure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 13 6 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de . propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 8 de febrero de 2009 falleció Leydi Jhoana Arias Ramírez (hecho probado 7.1.4.); ii) que el 26 de abril de 201 O los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 25 de mayo de 2010 26 y iii) que la demanda se presentó el 29 de julio de 201027, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen ' entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 26 FI. 22 a 26, C. 1. 27 FI. 4 a 17, C. 1.1 !
4. Legitimación en la causa
10
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244)
Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra
27 FI. 4 a 17, C. 1.1
!
4. Legitimación en la causa
10
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra 4.1 . Gladis Ramírez Arango (madre) y Marcela Arias Ramírez (hermana) están legitimadas en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Leydi Jhoana Arias Ramírez (víctima), según da cuenta copia simple28 de sus registros civiles de nacimiento29. 4.2. El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que el resalto ubicado en el kilómetro PR0+070 de la vía que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad, Caldas, fue el que produjo el accidente de tránsito en el que murió Leydi Jhoana Arias Ramírez, por no estar debidamente señalizado.
Aunado a lo anterior, se probó que la carretera que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad, Caldas, hace parte de la Red Vial Nacional a cargo del INVIAS, pues el 5 de diciembre de 2008 INVIAS celebró el contrato No. 2797 con la Cooperativa de Trabajo Asociado "Los Nevados", con fecha de ejecución de 19 meses, para que ésta última realizara, entre otras cosas, la señalización de la vía referida (hecho probado 7.1.2.). Asimismo, está acreditado que el INVIAS es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523º del Decreto 2171 de 1992 31 ; y que
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523º del Decreto 2171 de 1992 31 ; y que según el artículo 15 del Decreto 2056 de 200332, vigente para la época de los hechos, eran funciones de la Subdirección de la Red nacional de Carreteras de dicha entidad: i) ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados , con la infraestructura de la red primaria no concesionada y cumplir la regulación técnica establecida, así como la normatividad ambiental vigente y ii) administrar 28 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 29 FI. 19 a 21, C. 1. 30 "Artículo 52. Reestructuración del Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías. Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte". . . 31 Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte comoMinisterio de Trans porte y se supr imen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. 32 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, INVIAS y se dictan otras disposiciones11
Radicación: 17 00123310 00201 000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra integralmente los procesos de construcción, conservación, rehabilitación,
disposiciones11
Radicación: 17 00123310 00201 000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramirez Arango y otra integralmente los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización, y de seguridad de la infraestructura de carreteras primarias no concesionada. 4.3. La Nación - Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, · pues para la época de los hechos no tenía a su cargo el mantenimiento y/o señalización de la vía que de Tres Puertas conduce al Puente La Libertad, Caldas, • donde ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Leydi Jhoana Arias Ramírez.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si el INVIAS incurrió en alguna omisión que propició el accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2009, en el que murió Leydi Jhoana Arias Ramírez y ii) si concurrió alguna otra causa en la producción del daño referido.
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19 9P3 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 19 9P3 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 33 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales. daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".12
Radicación: 170012331000201000193 01 (51244) Demandante: Gladis Ramírez Arango y otra El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenami ento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique 36, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenami ento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 37 , violando de manera directa el principio alterum non Jaedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento ju rídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La impu tación no es otra cosa que la atribución fáctica y jur ídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualqu iera otro que permita hacer la
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualqu iera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto38. , Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imp utación al Estado, surge el deber de indemn izarlo plenamen te, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Media nte sentencia de unificación del 19 de abril de 20 12 , la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso39. 34
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