CE - 170012331000201000274011SENTENCIA20220405171151
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012331000201000274011SENTENCIA20220405171151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014)
Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo
Demandado: ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Augusto Arango Giraldo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 029 del 25 de febrero de 2010, mediante la cual el
Augusto Arango Giraldo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 029 del 25 de febrero de 2010, mediante la cual el gerente de la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que se configuró por los servicios prestados durante más de 17 años.2
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, con derecho a indemnización por despido injusto; ii) reconocer y pagar los salarios descontados por medio del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios CP-054-08 del 11 de febrero de 2009, así como los demás ingresos salariales por trabajo suplementario y prestacionales dejados de percibir; iii) condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 244 de 1995; iv) el reintegro como médico e specialista, en el entendido de que la falta de suscripción de un nuevo contrato constituye un despido injusto; v) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA; vi) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Juan Augusto Arango Giraldo laboró en el Hospital Santa Sofía por un
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Juan Augusto Arango Giraldo laboró en el Hospital Santa Sofía por un tiempo superior a 17 año s, desde marzo de 1992 hasta diciembre de 2009 a través de contratos de prestación de servicios.
- Pese a la suscripción de estos contratos cumplía con un número de cirugías señaladas y programadas por el hospital, realizaba una actividad personal en los procedimientos de cirugía digestiva y torácica y consulta externa y hospitalaria, por lo cual devengaba un salario que era estipulado en cada contrato, con independencia de l número de pacientes que atendía o cirugías que realizaba.
- El 8 de febrero de 2010, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por los servicios prestados; sin embargo, a través del acto demandado, la entidad negó tal petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 123 y 124 de la Constitución Política; 2 de la Ley 50 de 1990; 22, 23 y 195, numeral 5 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1335 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1992; 1, 2 y 5 del Decreto 10453
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014)
Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo de 1978; 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998; 23, 24 y 127 del Cód igo Sustantivo del Trabajo; la Ley 10 de 1990 y los Decretos 1876 de 1994; 3135 de 1968; 1848 de 1969; 2127 de 1945.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Si la demandada solo hubiese necesitado al señor Juan Augusto Arango Giraldo por su especialidad, la contratación debió haber sido por un término estrictamente indispensable y no haberlo prolongado en el tiempo por 17 años. Lo anterior evidencia que a través de esta modalidad se disfrazó una verdadera relación laboral.
- Durante e l tiempo en que duró la relación, el demandante realizó funciones en igualdad de condiciones con los demás médicos de planta, tales como la atención de pacientes en consulta ext erna, cirugías programadas por la institución, manejo de post operatorio y asistencia a rondas médicas. La subordinación era tan evidente que aquel solicitaba permisos por escrito a la Gerencia, a la Coordinación de Consulta Externa y a la Coordinación de Cirugía para tomar sus días de descanso y asistir a conferencias y seminarios y, de esta manera, eran reprogramadas las cirugías como el hospital disponía.
- De las propuestas técnicas de trabajo presentadas previo a la suscripción del contrato, de fec has 17 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2007 y 28 de
disponía.
- De las propuestas técnicas de trabajo presentadas previo a la suscripción del contrato, de fec has 17 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2007 y 28 de diciembre de 2008, se advierte las irregularidades en la contratación, por las que solicita que sea vinculado en legal forma, dada la importancia de su labor, dedicación, permanencia en la institución y falta de autonomía para realizar el trabajo.
- La entidad incluso modificó unilateralmente las condiciones contractuales, como se advierte del contrato CP-058-09 y su respectiva acta de liquidación, mediante la cual se descontaron salarios a manera de «glosas» de forma «abusiva». Ambas circunstancias debieron manejarse como incumplimiento contractual y aplicar la cláusula penal que, de hacerlo, se advertiría que los descuentos fueron superiores al allí estipulado.
1 Folios 3 a 75.4
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014)
Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo
1.2. Contestación de la demanda
La ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- La vinculación contractual con el demandante al inició fue a través de la Dirección Seccional de Salud de Caldas; luego, entre el 1.º de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2 005, fue por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooserpo, de la cual el señor Arango Giraldo era directivo y asociado; finalmente se hizo u so del
de 2 005, fue por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooserpo, de la cual el señor Arango Giraldo era directivo y asociado; finalmente se hizo u so del contrato de prestación de servicios.
- Para realizar la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, la ESE convocaba a los profesionales a efectos de que les presentaran una propuesta de servicios, luego negociaban la tarifa por ho ras y disponibilidad y, a continuación, se suscribía el contrato. Finalmente se liquidaban las horas trabajadas. Es decir, el esquema contratado no fue por cirugías programadas sino por horas contratadas en virtud de los conocimientos especializados.
- Dentro del esquema contractual, la interventoría de la entidad objetaba las facturas presentadas por el actor cuando no eran ejecutadas todas las horas, y el Oficio del 19 de mayo de 2008 refleja la inconformidad del actor frente a tales informes . De lo anterior se evidencia que por la forma de contratación era imposible conceder permisos, y lo que correspondía era aceptarle el reemplazo durante las horas pactadas.
Esto, además explica que en la liquidación del contrato se pagaba el tiempo de servicios efectivamente prestado y, por consiguiente, no se trataba de modificaciones a este documento.
- Lo que hubo entre las partes fue una coordinación de las actividades profesionales que llevaba al sometimiento de unas condiciones necesarias para desarrollar el objeto contractual. Sin embargo, el hospital nunca accedió a conceder permisos y el hecho de que el actor elevara solicitudes para ausentarse durante un tiempo de terminado, no
2 Folios 769 a 7925
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014)
que el actor elevara solicitudes para ausentarse durante un tiempo de terminado, no
2 Folios 769 a 7925
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo constituye prueba de la subordinación sino la obligación de cumplir con un cuadro de turnos elaborado con su aquiescencia y beneplácito y en las que planteaba la opción de quién lo reemplazaría para que esas horas no le fueran descontadas en la interventoría, sin que en tal actividad tuviera injerencia la entidad.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- Del análisis probatorio y reglamentario del servicio prestado por el demandante, se concluye que entre las partes no existió una relación de trabajo subordinado sino de coordinación, y se llevó a cabo conforme a los fines del contrato de prestación de servicios.
- Lo anterior por cuanto no se demostró la configuración del elemento de la subordinación, pues si bien los testigos señalaron que el señor Arango Giraldo permanecía en forma regular en la institución, lo hacía por su espíritu de colaboración y calidades personales, pero no por disposición del hospital. Además, señalaron que los cirujanos que tenían una relación con la entidad producto de la celebración de contratos de prestación de servicios se retiraban al medi o día, administraban su tiempo y que la programación de cirugías y consultas médicas no emanaba de las directivas sino del acuerdo entre médicos.
cirujanos que tenían una relación con la entidad producto de la celebración de contratos de prestación de servicios se retiraban al medi o día, administraban su tiempo y que la programación de cirugías y consultas médicas no emanaba de las directivas sino del acuerdo entre médicos.
- Por otro lado, las propuestas de trabajo, interventorías, liquidación de horas y demás oficios intercamb iados entre las partes, revelan la existencia de procesos de negociación por el valor del tiempo . En efecto, cualquier entidad necesita programar sus actividades, máxime cuando las complejidades de los procedimientos quirúrgicos exigen coordinar los tiempo s de otras personas y la disponibilidad de salas, equipos y materiales, así como la demanda del servicio.
3 Folios 1032 a 1042.6
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo iv) Este caso se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado,5 citada en la demanda, en tanto que la ESE utilizó l a modalidad de la contratación o intermediación laboral para los fines previstos en la ley, esto es, suplir funciones que no puede realizar el personal de planta por requerir conocimientos especializados.
1.4. El recurso de apelación
El señor Juan Augusto Arango Giraldo , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:
- Contrario a lo señalado por el a quo, en el expediente se acreditaron las situaciones que configuran la subordinación de la que fue objeto el demanda nte durante el lapso que prestó sus servicios al Hospital Santa Sofía. Esto, teniendo en cuenta que los
- Contrario a lo señalado por el a quo, en el expediente se acreditaron las situaciones que configuran la subordinación de la que fue objeto el demanda nte durante el lapso que prestó sus servicios al Hospital Santa Sofía. Esto, teniendo en cuenta que los testigos señalaron que aquel cumplía exactamente las funciones de los empleados o médicos que prestaban sus servicios remunerados a la ESE en calidad de empleados de planta, tales como: atención de pacientes en consulta externa, cirugías reprogramadas por la institución, manejo del post operatorio y asistencia a rondas médicas dispuestas para todo el personal; y que para ausentarse de la institución debía solicitar permiso a las directivas.
- Las anteriores afirmaciones se acreditan con las declaraciones de los señores Oscar Jaramillo Robledo, Mauricio Calderón Marulanda, José Ignacio Arias Arango y Luis Fernando Becerra González. Además, existe prueba documental que da cuenta de la configuración del aludido elemento, con las que se demostró que siempre recibió órdenes perentorias para el cumplimiento de los objetivos misionales asignados estatutariamente a la entidad, al punto que el doctor Becerra Gonz ález identificó al gerente como jefe y funcionario ante el cual debía responde r el demandante por el ejercicio de sus labores.
- La subordinación era tan evidente, que el señor Arango Giraldo solicitaba permisos por escrito a la gerencia, a la coordina ción de consulta externa y a la de cirugía para
4 Sentencia C-717 de 2012. 5 Sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001 236 31 000 2003 00015 (1413-08) 6 Folios 1046 a 1058.7
4 Sentencia C-717 de 2012. 5 Sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001 236 31 000 2003 00015 (1413-08) 6 Folios 1046 a 1058.7
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo tomar sus días de descanso y asistir a conferencias y seminarios y, de esta manera, le eran reprogramadas las cirugías. Tal documentación fue allegada al expediente.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Juan Augusto Arango Giraldo , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.7
1.5.2. La demandada
Mediante auto del 28 de mayo de 20 15 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;8 derecho que el demandado no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 6 de agosto de 2015.9
1.6. El ministerio público
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante y aplicar el término de prescripc ión trienal. Como fundamento de lo anterior, esbozó las razones que se indican a continuación:10
- Mediante las certificaciones laborales, los contratos y en especial los cuadros de
pretensiones del demandante y aplicar el término de prescripc ión trienal. Como fundamento de lo anterior, esbozó las razones que se indican a continuación:10
- Mediante las certificaciones laborales, los contratos y en especial los cuadros de turnos médicos, se puede demostrar que efectivamente el demandante prestó sus servicios personales a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía. Asimismo, de acuerdo con las declaraciones , las funciones desempeñadas por este se asimilaban a las de los empleados de planta.
- En efecto, en el plenario obran pruebas que indican que el demandante fue vinculado para prestar sus servicios como médico y realizar procedimientos de cirugía digestiva y torácica, consulta externa y hospitalaria a través de contratos de prestación de
7 Folios 1067 a 1085. 8 Folio 1066. 9 Folio 1096. 10 Folios 1087 a 1095.8
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo servicios por más de 17 años, lo que evidencia que no se trató de una contratación ocasional sino de una verdadera relación laboral que requirió de una continuidad.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 11 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Juan Augusto Arango Giraldo y la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de l as
circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Juan Augusto Arango Giraldo y la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2009.
2.2. Marco normativo
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
11 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-12 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma
internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-12 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización13, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración
12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una c aracterística esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad
funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.11
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el
Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación
gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando di chas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 14 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que
Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta
14 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12
Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».15
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».16
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».16
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprude ncia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de
15 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 16 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la p
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