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CE - 170012331000201000327021SENTENCIA20220914114946

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012331000201000327021SENTENCIA20220914114946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

Demandantes: John Alexánder Marín Gallego y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

Demandantes: John Alexánder Marín Gallego y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de soldado profesional en servicio . Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas que decidió:

<<(…) PRIMERO: DECLARAR saneada la nulidad derivada del numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación pro puestas por la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional.

en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación pro puestas por la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo considerado en la parte motiva de la presente providencia (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto.Radicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

Demandantes: John Alexánder Marín Gallego y otros

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El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de

2014. El 16 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue presentada el 10 de junio de 2010 por John Alexánder Marín Gallego (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Ministerio

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue presentada el 10 de junio de 2010 por John Alexánder Marín Gallego (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para obtener la indemnización por las lesiones ocasionadas mientras ejercía actividades como soldado profesional.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: Declarar que las siguientes entidades LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , son responsables administrativa y civilmente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, en la humanidad del SOLDADO PROFESIONAL JHON ALEXÁNDER MARÍN GALLEGO, por las graves lesiones de que fue víctima, cuando se enc ontraba haciendo ejerciendo actos propios del servicio en el Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho de Manizales, del cual era orgánico y en ejercicio de sus funciones cumpliéndole a la patria, en defensa de la soberanía del Estado Colombiano dando como re sultado las lesiones múltiples que sufrió, mutilación de su pierna izquierda desarticulada de cadera, la pierna derecha, la invalidez del 100% y condenado de por vida y hasta que culmine su existencia a permanecer en una silla de ruedas y no poder desarrollar su carrera militar, ni ningún trabajo, ya que no se puede bañar solo ni cambiarse y menos comer, necesita de alguien que diariamente y a toda hora lo auxilie (…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL

cambiarse y menos comer, necesita de alguien que diariamente y a toda hora lo auxilie (…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL

MILITAR DE BOGOTÀ D.C., a pagar a cada uno de los demandantes:

1. DAÑOS MATERIALES:

a) Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo lo que deban pagar a la abogada por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando su monto con aplicación de la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados (CONALBOS) para esta especie de pleitos cuota-litis.

En subsidio

JHON ALEXÁNDER MARÍN GALLEGO , mayor de edad y vecino de Bogotá, igualmente éste a su vez, en representación de su hija menor de edad BRIGETTE

MARÍN GALLEGO, EDILSON MARÍN GALLEGO.

b) El pago de la abogada se hará con aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con lo estipulado en el C. de P. Civil y a los demandantes: SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JOHN MARÍNRadicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

Demandantes: John Alexánder Marín Gallego y otros

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GALLEGO ALEXÁNDER (sic), mayor de edad y vecino de Bogotá, su hija menor de edad BRIGETTE MARÍN GALLEGO y su señora madre Sra. YOLANDA GALLEGO y sus hermanos IVÁN DARIO MARÍN GALLEGO, EDILSON MARÍN

GALLEGO.

de edad BRIGETTE MARÍN GALLEGO y su señora madre Sra. YOLANDA GALLEGO y sus hermanos IVÁN DARIO MARÍN GALLEGO, EDILSON MARÍN

GALLEGO.

c) Lucro cesante: Que se liquidara a favor del directo perjudicado SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JHON ALEXÁNDER MARÍN GALLEGO, y sus hermanos IVÁN DARIO MARÍN GALLEGO, EDILSON MARÍN GALLEGO, en el cual se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización que según el art. 1615 del C.C. se está debien do al demandante desde el día 14 de septiembre de 2000 y se paga lo mismo que el capital en pesos del valor constante; las sumas que el mismo SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JOHN MARÍN GALLEGO ALEXÁNDER (sic), ha dejado y dejara de producir en razón a la severa merma laboral como consecuencia de su estado físico y psicológico debido a las lesiones sufridas en su humanidad, dejándolo con severas contusiones, y mutilaciones como la de su pierna izquierda la cual quedo desarticulada de cadera al igual que la otra con pérdida de la funcionalidad, y sumándole los problemas psiquiátricos que se le han generado (…).

d) Los daños resultantes de la pérdida de la ayuda económica que venía aportando mi poderdante a su señora madre YOLANDA GALLEGO, a su hija BRIGETTE MARÍN PÉREZ y a sus hermanos señores IVÁN DARIO MARÍN GALLEGO, EDILSON MARÍN GALLEGO, en cuantía que resulte de las bases que

BRIGETTE MARÍN PÉREZ y a sus hermanos señores IVÁN DARIO MARÍN GALLEGO, EDILSON MARÍN GALLEGO, en cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el transcurso del proceso, debidam ente reajustado su valor desde el día de las lesiones corporales de que fue víctima el SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JOHN MARÍN GALLEGO, encontrándose adscrito a la Octava Brigada, Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, con orden de operaciones y encontrándose en actos propios del servicio en desarrollo de la misión táctica, sufriendo las he ridas debido a un bus de flota Magdalena el cual intempestivamente se desvió, infringiendo normas de tránsito, el conductor se durmió se cambió de carril y aprisiono al soldado contra el puente mutilándole una pierna y al otra quedo con severas lesiones condenado a permanecer por el resto de sus días en una silla de ruedas, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia se debe pagar la indemnización que se dividi rá en debida o consolidada futura y capitalizada según las tablas de la matemática financiera, intereses, agencias y costas.

e) La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguro Social.

f) El grado de incapacidad laboral que se fije al SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JOHN MARÍN GALLEGO ALEXÁNDER, en el acta de Junta Médica Laboral elaborada por la dirección de sanidad del Ejército Nacional de la ciudad de Bogotá D.C., en el cual le fue determinada su incapacidad laboral.

Médica Laboral elaborada por la dirección de sanidad del Ejército Nacional de la ciudad de Bogotá D.C., en el cual le fue determinada su incapacidad laboral.

g) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente en el mes de 14 de septiembre de 2000 y a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

h) La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

2. DAÑOS MORALESRadicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

Demandantes: John Alexánder Marín Gallego y otros

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a) Para el señor SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JOHN ALEXÁNDER MARÍN GALLEGO , su hija menor de edad BRIGETTE MARÍN GALLEGO y su señora madre Sra. YOLANDA GALLEGO y sus hermanos IVÁN DARIO MARÍN GALLEGO, EDILSON MARÍN GALLEGO , se les pagará como perjuicios subjetivos con el equivalente en pesos salarios mínimos de la fecha de la ejecutoria de sentencia, el equivalente a las sumas de:

Para el SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JOHN ALEXÁNDER MARÍN GALLEGO, el equivalente a dos mil salarios mínimos legales vigentes (2000) o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia de única instancia, según certificación dada por el DANE, en su condición de víctima.

(2000) o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia de única instancia, según certificación dada por el DANE, en su condición de víctima.

Para su hija BRIGETTE MARÍN PÉREZ , el equivalente a quinientos salarios mínimos legales vigentes (500) o el equivalente a la suma más al ta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia de única instancia, según certificación dada por el DANE, en su condición de víctima.

Para la señora madre del lesionado, Sra. YOLANDA GALLEGO, el equivalente a setecientos salarios mínimos legales vigentes (700) o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia de única instancia, según certificación dada por el DANE, en su condición de víctima.

Para su hermano IVÁN DARÍO MARÍN GALLEGO , el equivalen te a quinientos salarios mínimos legales vigentes (500) o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia de única instancia, según certificación dada por el DANE, en su condición de víctima.

Para su hermano EDILSON MARÍN GALLEGO , el equivalente a quinientos salarios mínimos legales vigentes (500) o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia de única instancia, según certificación dada por el DANE, en su condición de víctima.

b) La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado los entes demandados, devengan intereses corrientes comerciales durante seis meses (6) siguientes a la ejecutoria del fallo y corrientes moratorios después de

b) La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado los entes demandados, devengan intereses corrientes comerciales durante seis meses (6) siguientes a la ejecutoria del fallo y corrientes moratorios después de ese tiempo (art. 177 inciso 5 CCA, art. 1653 del CC).

TERCERA: En consecuencia, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL , debe pagar a los demandantes la suma equivalente cuatro mil doscientos salarios mínimos m/c ($4.200) y cuánto más se probare a título de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) actualizando dicha suma como se solicitó anteriormente suma qu e se repartirá entre los demandantes y cuánto más se llegare a probar.

CUARTO: Condenar a los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL , HOSPITAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C. a pagar a favor del SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO SLP JOHN MARÍN GALLEGO ALEXÁNDER (sic), el equivalente en pesos de dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia con motivo del PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN (antes perjuicio fisiológico) que está sufriendo mi poderdante, por los traumas y deficiencias físicas resultado de las que está sufriendo mi poderdante, por los traumas y deficiencias físicas resultado deRadicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

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las lesiones recibidas, impidiéndole trabajar imposibilitando la obtención de ingresos para su lesiones recibidas, impidiéndole trabajar imposibilitando la obtención de ingresos para su subsistencia y la de las personas a su cargo, lo cual le impide desarrollar algún deporte o actividad física, además de perjudicar su vida sexual y afectiva y tener que depender de la ayuda de una persona dedicada a su cuidado por la imposibilidad de valerse por sí mismo>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- John Alexánder Marín Gallego ingresó a las fuerzas militares para prestar su servicio militar obligatorio y el 31 de diciembre de 2000 se vinculó como soldado profesional.

3.2.- El 7 de enero de 2007 , alrededor de las 4:00 a. m., el soldado profesional Marín Gallego se encontraba de espaldas al flujo vehicular mientras hacía un registro a las bases del puente sobre el río Cauca. Un vehículo de la empresa Flota Magdalena S.A. lo aprisionó contra la baranda del puente, lo que ocasionó la amputación de su pierna a la altura del muslo. El 1° de octubre de 2008 le fue dictaminada la pérdida de la capacidad laboral del 100%.

3.3.- La víctima directa tiene derecho a la reparación porque: (i) ingresó al Ejército sin ninguna discapacidad física; (ii) el accidente se ocasionó debido a la falta de normas de seguridad de esos operativos , y (iii) el accidente fue ocasionado por razón del servicio, lo que da lugar a una responsabilidad objetiva.

sin ninguna discapacidad física; (ii) el accidente se ocasionó debido a la falta de normas de seguridad de esos operativos , y (iii) el accidente fue ocasionado por razón del servicio, lo que da lugar a una responsabilidad objetiva.

B. Posición de la entidad demandada

4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones (i) de hecho exclusivo de un tercero porque el accidente fue ocasionado por la empresa Flota Magdalena S.A. e (ii) inexistencia de la obligación porque el riesgo asumido por el soldado profesional fue cubierto con la indemnización a forfait.

C. Sentencia recurrida

5.- En sentencia del 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas:

5.1.- Declaró probada las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación, toda vez que se probó que el conductor del vehículo del servicio público perdió el control, invadió el carril contrario y atropelló al soldado Marín Gallego.

5.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a una omisión de la entidad demandada. La parte demandante no cumplió con la carga de probar la <<falla del servicio>> , pues en el expediente no obran testimoniosRadicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

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ni prueba técnica que establezca que las entidades omitieron cumplir las normas y medidas de seguridad que se deben adoptar en operaciones militares de control y registro.

5. 3.- Consideró que como el daño fue calificado como accidente de trabajo (literal

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ni prueba técnica que establezca que las entidades omitieron cumplir las normas y medidas de seguridad que se deben adoptar en operaciones militares de control y registro.

5. 3.- Consideró que como el daño fue calificado como accidente de trabajo (literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000) y no se probó la falla del servicio, por lo cual lo procedente era la indemnización a forfait.

D. Recurso de apelación

6.- La parte demandante apela el fallo de primera instancia y solicita que se revoque integralmente para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones con base en lo siguiente:

6.1.- El Ejército Nacional no aplicó las normas de seguridad en la vía, pues no ejerció control sobre el personal ni dio orden de relevos cuando se probó que la operación se ejecutaba en una <<zona roja>>. A su juicio, la demandada no logró desvirtuar su responsabilidad y, por lo tanto, hay lugar a la reparación.

6.2.- La indemnización a forfait no excluye la reparación por la vía extracontractual, pues el Estado tiene el deber de proteger a la persona, de modo que al terminar el servicio se encuentre en las mismas condiciones físicas y de salud con las que ingresó.

6.3.- El Ejército Nacional no indemnizó al soldado profesional Marín Gallego ni les informó a sus familiares para que lo atendieran.

II.- CONSIDERACIONES

E. Decisión

7.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se encuentra probada de oficio la excepción de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó después de dos años contados desde la

E. Decisión

7.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se encuentra probada de oficio la excepción de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó después de dos años contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por el soldado Marín Gallego.

8.- Según el numeral 8º del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho , omisión u operación administrativa atribuible a la entidad demandada. 9.- Esta Corporación ha señalado que en casos de lesiones personales excepcionalmente se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para elRadicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

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inicio de la contabilización del término de caducidad2. Dicha circunstancia solo se presenta cuando se acredita que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho3. 10.- En este caso, el término de caducidad de la acci ón inició a partir del 8 de enero de 2007, día siguiente a la fecha en que la víctima sufrió el accidente y tuvo cono cimiento de la amputación de su miembro inferior izquierdo , desarticulación de cadera y las lesiones en su pierna derecha. 11.- El 7 de enero de 2007 el soldado John Alexánder Marín Gallego fue atendido en el Hospital Santa Sofía de Manizales, como consecuencia del accidente de

desarticulación de cadera y las lesiones en su pierna derecha. 11.- El 7 de enero de 2007 el soldado John Alexánder Marín Gallego fue atendido en el Hospital Santa Sofía de Manizales, como consecuencia del accidente de tránsito. En esa ocasión, el dictamen médico estableció <<amputación de su pierna a la altura del muslo>>4 y desarticulación de cadera izquierda como consta en la historia clínica5. 12.- El demandante Marín Gallego fue trasladado el 13 de enero de 2007 al Hospital Militar Central, donde su diagnóstico de ingreso fue6: << (…) Producto de desarticulación de cadera izquierda. - Historia de trauma y previa amputación transfemoral. Alta izquierda en otra institución. - Necrosis isquémica de piel y tejidos blandos con inflamación. Aguda y miosotis aguda y formación de micro abscesos en borde de sección distal. - Borde de sección proximal viable con focos de inflamación aguda de tejidos blandos. - Hueso de borde de sección distal viable MDV (…)>>.

13.- El demandante Marín Gallego estuvo hasta el 10 de febrero de 2007 en el Hospital Militar Central . Su diagnóstico de egreso fue <<heridas múltiples de cadera y de muslo>>7. 14.- Está probado que el demandante John Alexánder Marín G allego recibió posteriormente tratamientos de fisiatría, ortopedia, psicología, psiquiatría y procedimientos quirúrgicos como la cirugía vascular y la angiología que se le practicó el 19 de mayo de 20088. Sin embargo, para la Sala es claro que esto no

posteriormente tratamientos de fisiatría, ortopedia, psicología, psiquiatría y procedimientos quirúrgicos como la cirugía vascular y la angiología que se le practicó el 19 de mayo de 20088. Sin embargo, para la Sala es claro que esto no implica que el término de caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufrió desde el di agnóstico que recibió en el Hospital Santa Sofía de Manizales. 15.- La Sala advierte que el acta de la junta médica laboral del Ejército de fecha 1° de octubre de 2008 simplemente determinó las secuelas de la lesión causada

2 Este criterio adoptado en el artículo 164 del CPACA. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Como consta en el Informativo Administrativo por Lesión No. 002 del 24 de enero de 2007 (f. 36, c. 3 de pruebas). 5 F. 7, c. 3 de pruebas. 6 Informe de Anatomía Patológica (f. 3, c. 3 de pruebas). 7 F. 20, c. 3 de pruebas. 8 F. 12, c. 3 de pruebas.Radicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

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con anterioridad y de la cual la víctima tenía pleno conocimiento. En esta acta se concluyó:

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con anterioridad y de la cual la víctima tenía pleno conocimiento. En esta acta se concluyó: <<(…) A.- Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:

1. Durante actividades del servicio sufre accidente de tránsito presentando trauma izquierdo valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia, cirugía plástica, clínica del dolor, fisiatría, electromiografía, cirugía vascular, prótesis y amputados y psiquiatría con desarticulación cadera izquierda, rafia arteria femoral fasciotomías colgajos farmacoterapia psicoterapia y terapia física que deja como secuela A) amputación de miembro inferior izquierdo desa rticulado de cadera, B) lesión severa nervio ciático derecho, C) Dolor neuropático crónico miembro inferior derecho, D) Cicatriz con defecto estético moderado en miembro inferior derecho sin limitación funcional, E) lesión arteria femoral superficial derecha, F) Depresión reactiva actualmente asintomático (…)>> (f. 32, c. 3 de pruebas).

16.- La conclusión a la que se llegó en esa valoración sólo tuvo relación con la calificación de disminución de la capacidad laboral y la capacidad psicofísica para el servicio como consecuencia de las lesiones sufridas, pero no alteró el diagnóstico inicial del cual la víctima tenía conocimiento. 17.- Así las cosas, es claro que la parte demandante tenía hasta el 8 de enero de 2009 para interponer la demanda. Como lo hizo el 10 de junio de 2010, la acción caducó y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en

2009 para interponer la demanda. Como lo hizo el 10 de junio de 2010, la acción caducó y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

F. Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuest o, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costasRadicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116)

Demandantes: John Alexánder Marín Gallego y otros

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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