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CE - 170012331000201000459021SENTENCIA20221216190902

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012331000201000459021SENTENCIA20221216190902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 17001-23-00-000-2010-00459-02

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actora: Aguas de Manizales S.A E.S.P

TESIS: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. LAS

ACTUACIONES CENSURADAS TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA. LAS MODIFICACIONES

EFECTUADAS AL VALOR DE LA CARGA CONTAMINANTE PER CÁPITA

SOLO POD ÍAN SURTIR EFECTOS SOBRE LOS PERÍODOS

POSTERIORES A SU ADOPCIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS1, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas 2, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

1 En adelante CORPOCALDAS. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 17001-23-00-000-2010-00459-02

Actora: Aguas de Manizales S.A E.S.P.

1 En adelante CORPOCALDAS. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 17001-23-00-000-2010-00459-02

Actora: Aguas de Manizales S.A E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P., actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA3, contra CORPOCALDAS, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“[…]1) Declarar la nulidad de la factura Nro. 21462 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, a través de la cual esta entidad efectuó el cobro de la tasa retributiva del período 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por un valor de MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES

SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS

($1.127.612.512).

  1. Declarar nula la Resolución Número 194 del 29 de marzo de 2010 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, así como la Resolución 424 del 28 de julio de 2010 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, a través de las cuales se desató

Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, así como la Resolución 424 del 28 de julio de 2010 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, a través de las cuales se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

  1. Que como consecuencia de lo anterior, se liquide la tasa retributiva cobrada a Aguas de Manizales por el año 2008 con la carga per cápita contaminante en demanda bioquímica de oxígeno Kg/hd y sólidos suspendidos totales Kg/hd del 0.045, lo que equivale a un cobro entre enero y diciembre de 2008 de ochocientos trece millones cincuen ta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos MCT $813.055.245. 4) Que como consecuencia de la nueva liquidación y de la nueva factura, se condene a la Corporación Autónoma Regional de

3 En adelante CCA.3

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Caldas CORPOCALDAS a devolver el dinero de más que Aguas de Manizales pagó por concepto de tasa retributiva del año 2008, por haberse liquidado con la carga per cápita contaminante en la demanda bioquímica de oxígeno Kg/hd y sólidos suspendidos totales Kg/hd del 0.06. es decir la suma de trescientos catorce

por haberse liquidado con la carga per cápita contaminante en la demanda bioquímica de oxígeno Kg/hd y sólidos suspendidos totales Kg/hd del 0.06. es decir la suma de trescientos catorce millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y siete pesos $314.557.267.

  1. Que se condene a pagar los intereses corrientes tasados desde la fecha en que se pagó por Aguas de Manizales S.A E.S.P. la tasa retributiva del año 2008, es decir desde noviembre de 2009 hasta que se produzca el reintegro de los recursos.
  1. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo

[…]”.

I.2.- Como hecho s relevantes de la demanda , se señalan los siguientes:

Adujo que , en su calidad de prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Manizales, debe recaudar y trasladar la tasa retributiva a la que están obligados a pagar los usuarios qu e realizan vertimientos a los cuerpos de agua del municipio.

Aseguró que mediante factura núm. 21462 , notificada el 16 de octubre de 2009, CORPOCALDAS efectuó el cobro de la tasa retributiva correspondiente al año 2008, por un valor de $1.127.612.512.4

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Expuso que para el cálculo de la referida tasa, CORPOCALDAS aplicó el sistema y el método establecido en el artículo 42 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934, tomando como valor presuntivo promedio de aporte per cápita de carga contaminante 0.060 kg/hab . día, tanto para DBO5 como para SST6.

Afirmó que desde el año 2000 CORPOCALDAS cobró la tasa retributiva, teniendo como valor presuntivo promedio per cápita de carga contaminante 0.045 kg/hab.día.

Anotó que formuló el reclamo respectivo, alegando que la información utilizada para calcular la tasa había sido aumentada sin previa comunicación, situación que hacía más gravoso el pago facturado.

Mencionó que mediante la Resolución núm. 194 de 29 de ma rzo de 2010 CORPOCALDAS ratificó el contenido de la factura núm. 21462, advirtiendo que no fue considerado el valor de producción per cápita de carga contaminante tomado como base para los años anteriores,

4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 5 Demanda Bioquímica de Oxígeno. 6 Solidos Suspendidos Totales.5

gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 5 Demanda Bioquímica de Oxígeno. 6 Solidos Suspendidos Totales.5

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porque se determinó un aumento de éste, conforme con lo que fue socializado en las reuniones con las empresas de agua y alcantarillado del departamento.

Precisó que nunca fue notificad a del cambio de los valores de referencia del cálculo de la tasa retributiva, ni citad a a ninguna reunión de socialización de tal situación.

Señaló que recurrió la Resolución núm. 194 de 29 de marzo de 2010, no obstante, mediante la Resolución núm.424 de 28 de julio de 2010, la decisión inicial fue confirmada.

Agregó que a través de derecho de petición radi cado el 28 de abril de 2010, solicitó a la demandada copia del acta del Consejo Directivo o del acto administrativo, en el que se haya dispuesto el aumento del valor de la carga con taminante que se encontraba para años anteriores en 0.045 kg/hdía.

Sostuvo que el 6 de mayo de 2010 CORPOCALDAS informó que para la liquidación de la tasa retributiva fueron utilizadas las bases de cálculo actualizadas, conforme con el Decreto 3100 de 30 de octubre6

Sostuvo que el 6 de mayo de 2010 CORPOCALDAS informó que para la liquidación de la tasa retributiva fueron utilizadas las bases de cálculo actualizadas, conforme con el Decreto 3100 de 30 de octubre6

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de 20037 y con las decisiones del Consejo Directivo de la entidad.

Aclaró que con la re spuesta referida no fue allegada copia del supuesto acto administrativo en el que el Consejo Directivo decidió el aumento de la base de liquidación de la tasa retributiva, en relación con el año 2008.

Añadió que pese a que la entidad no allegó la copia del acto administrativo requerido, sí suministró copia del Acuerdo núm. 19 de 10 de diciembre de 2008, expedido por aquella, en el que fue establecida la meta global de reducción de carga contaminante para el quinquenio 2009-2013, sin que dicha disposición prevea algo en relación con el año 2008.

I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 338 de la Constitución Política, 42 de la Ley 99 y los Decretos 2811 de 18 de diciembre de 19748 y 3100 de 2003.

Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 338 de la Constitución Política, 42 de la Ley 99 y los Decretos 2811 de 18 de diciembre de 19748 y 3100 de 2003.

7 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”. 8 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.”7

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Para tal efecto , argumentó que para el año 2008 la demandada aumentó de manera sorpresiva el valor de la carga contaminante per cápita, base para el cálculo de la tasa retributiva, que venía cobrando desde el año 2000, de 0.045 kg/ hab.día a 0.060 kg/ hab.día, sin haber efectuado la comunicación exigida por el artículo 10 ° del Decreto 3100 de 2003.

Explicó que el cobro de la tasa retributiva efectuado por CORPOCALDAS para el año 2008 transgrede el principio de irretroactividad tributaria, dado que pese a que aquella se causa de manera mensual la entidad liquidó y cobró la tarifa aplicando l a modificación efectuada sobre hechos ya consolidados.

irretroactividad tributaria, dado que pese a que aquella se causa de manera mensual la entidad liquidó y cobró la tarifa aplicando l a modificación efectuada sobre hechos ya consolidados.

Apuntó que la tasa retributiva fue cobrada mes a mes a sus usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado durante el año 2008 , con base en el valor de la carga contaminante que hasta ese año había sido aplicado para ta l efecto por CORPOCALDAS, por lo que los mayores valores que fueron cobrados por ésta en octubre de 2009 , respecto del año 2008, no podrán ser recuperados conforme con el artículo 150 de la Ley 142 de 11 de julio de 19949.

9 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”8

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Arguyó que los actos administrativos acusados desconocen el artículo 42 de la Ley 99, en la medida en que no existió decisión del Ministerio del Medio Ambiente ni de la entidad demandada , con la que se estableciera el cambio de la base sobre la cual se haría el cálculo de la tasa de retribución.

Alegó que las actuaciones cuestionadas desconocieron el principio de confianza legítima, en razón a que durante el año 2008 cobró a sus usuarios la tasa retributiva con base en la carga contaminante que

la tasa de retribución.

Alegó que las actuaciones cuestionadas desconocieron el principio de confianza legítima, en razón a que durante el año 2008 cobró a sus usuarios la tasa retributiva con base en la carga contaminante que hasta ese momento había sido utilizada para tal efecto; sin embargo, CORPOCALDAS un año después efectúa la liquidación del tributo , modificando los factores sin haber advertido tal situació n oportunamente.

I.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En término, a través de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad.

Sostuvo que el trámite para el cálculo de la carga contaminante radica en recibir por parte del sujeto pasivo de la tasa retributiva una9

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autodeclaración, sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato establecido para tal efecto.

Destacó que en razón a que la sociedad demandante no realizó la autodeclaración referida, procedió a efectuar el cálculo presuntivo para el cobro de la tasa por el período en discusión, conforme con el artículo 21 del Decreto 3100 de 2003.

Precisó que para ello tuvo en cuenta la población del municipio de Manizales, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos ,

artículo 21 del Decreto 3100 de 2003.

Precisó que para ello tuvo en cuenta la población del municipio de Manizales, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos , radicado por la demandante en esa anualidad, elaborado a partir del “Estudio de Factibilidad para la Recuperación y Mantenimiento de la calidad de la cuenca del Río Chinchiná, Fase I ”, de acuerdo con lo cual concluyó que el valor de la carga contaminante para el cálculo de la tasa retributiva debía aumentar a 0.060 kg/hab. día de DBO.

Destacó que en relación con la comunicación a la sociedad actora sobre el nuevo valor con el que serí a liquidada la tasa retributiva , realizó tres reuniones para la definición de la reducción de la carga contaminante en las que participaron las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado del departamento.10

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Expresó que si bien la tasa retributiva se genera mes a mes, ésta puede ser cobrada de manera anual o con la regularidad que establezca la autoridad ambiental , de conformidad con lo regulado en el artículo 26 del Decreto 3100 de 2003.

Explicó que anualmente, de acuerdo con el análisis y procesamiento de la información técnica, la facturación de la tasa retributiva se

en el artículo 26 del Decreto 3100 de 2003.

Explicó que anualmente, de acuerdo con el análisis y procesamiento de la información técnica, la facturación de la tasa retributiva se emite hacia el mes de octubre de cada vigencia, año vencido.

Propuso como excepción perentoria la que denominó “nadie puede alegar en su favor su propia incuria” , explicando que realizó el cálculo presuntivo, debido a que la empresa demandante no presentó la autodeclaración que le correspondía.

Adujo que la negligencia de la actora no puede ser usada en su favor, para derivar el beneficio económico que persigue con la demanda.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 27 de noviembre de 201 4, se inhibió para pronunciarse sobre la factura núm. 21462, pero declaró11

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la nulidad de las resoluciones núms. 194 de 29 de marzo de 2010 y 424 de 28 de julio de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho, dispuso como monto de la tasa retributiva por el per íodo en discusión , a cargo de la demandante, la suma de $859.190.494,56.

Además, ordenó a CORPOCALDAS abonar la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió pagar por la demandante para el año 2008,

demandante, la suma de $859.190.494,56.

Además, ordenó a CORPOCALDAS abonar la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió pagar por la demandante para el año 2008, en la siguiente factura que expida para el cobro de la tasa retributiva, conforme con el artículo 7° del Decreto 3440 de 2004.

Para tal efecto, señaló que la factura núm. 21462, en la que fue liquidada la tasa retributiva, no es un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado como sí lo son las resoluciones mediante las cuales fue resuelta la reclamación respectiva.

Manifestó que conforme con el artículo 31 del Decreto 3100 de 2003, en caso de que el sujeto pasivo de la tasa retributiva no presente la autodeclaración para la liquidación y cobro de ésta, la autoridad ambiental puede liquidarla con base en la información disponible, obtenida en muestre os anteriores o en cálculos presuntivos de los12

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factores de contaminación.

Precisó que el cobro de la tasa referida , para el caso concreto, se realiza año a año, con forme con la facultad otorgada a la entidad demandada para determinar la periodicidad, según el artículo 6° del Decreto 3440 de 2004.

Resaltó que el principio de irretroactividad tributaria , indica que la

realiza año a año, con forme con la facultad otorgada a la entidad demandada para determinar la periodicidad, según el artículo 6° del Decreto 3440 de 2004.

Resaltó que el principio de irretroactividad tributaria , indica que la disposición que impone un tributo no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia.

Encontró que la variación que afectó el cobro de la tasa retributiva fue efectuada el 28 de agosto de 2008, de acuerdo con el informe de dicha fecha, expedido por la Subdirección de Recursos Naturales de la entidad demandada , en el que se estableció el valor per cápita para el cálculo del gravamen en discusión.

Advirtió que tal situación también fue confirmada con los testimonios practicados a los señores Juan Carlos Bastidas Tulcán y Mariela Londoño Silva, quienes tuvieron conocimiento de la variación en el valor de la carga contaminante utilizado para calcular la tasa en cuestión, por laborar en la entidad demandada.13

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Estimó que las actuaciones acusadas desconocieron el principio de irretroactividad de las norma s tributarias, en tanto siendo la tasa retributiva una carga impositiva que se causa periódicamente , las modificaciones que tenga solo pueden aplicarse en el pe ríodo siguiente, esto es, para el caso concreto para el año 2009.

retributiva una carga impositiva que se causa periódicamente , las modificaciones que tenga solo pueden aplicarse en el pe ríodo siguiente, esto es, para el caso concreto para el año 2009.

Concluyó que, en ese orden de ideas, CORPOCALDAS debía efectuar el cobro de la tasa discutida sobre el aporte per cápita de carga contaminante de 0.045 kg/hab. día tanto para DBO como SST, para el año 2008.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apel ó la sentencia proferida en primera instancia, indicando que la estimación que hizo el Tribunal en relación con el principio de irretroactividad tributaria no es acorde, desde el punto de vista técnico, con la normatividad que regula la tasa retributiva.

Sostuvo que la tasa aludida es cobrada con periodicidad anual, año vencido, con base en la carga contaminante generada en la vigencia14

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anual anterior por cada usuario.

Comentó que el parámetro de carga contaminante es la variable que cada año define el monto particular que cada usuario debe pagar, por lo que no puede definirse previamente a un período de cobro sino al final de éste.

Indicó que el hecho de que se considere que las modificaciones que se hagan a la tasa retributiva solo tengan efectos en el per íodo

por lo que no puede definirse previamente a un período de cobro sino al final de éste.

Indicó que el hecho de que se considere que las modificaciones que se hagan a la tasa retributiva solo tengan efectos en el per íodo siguiente, contradice el ejercicio técnico que deben desarrollar las autoridades ambientales en el proceso de liquidación respectivo y premia a los usuarios que realizan reclamaciones sin haber presentado la autodeclaración de vertimientos.

Destacó que el razonamiento plasmado en la providencia apelada es negativo para el programa de la tasa retributiva recaudada por las autoridades ambientales, porque cualquier usuario, en adelante, va a intentar resolver vía jurisdicci onal las reclamaciones que no prosperen ante la entidad, aún sin haber presentado el auto de declaración de vertimientos líquidos.15

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IV. ALEGATOS

En esta etapa procesal, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad de las resoluciones núms. 194 de 29 de marzo de 2010 y 424 de 28 de julio de ese año , mediante las cuales CORPOCALDAS resolvió las reclamaciones presentadas por la sociedad actora, por el cobro

resoluciones núms. 194 de 29 de marzo de 2010 y 424 de 28 de julio de ese año , mediante las cuales CORPOCALDAS resolvió las reclamaciones presentadas por la sociedad actora, por el cobro efectuado en la factura número 21462, en relación con la tasa retributiva sobre el período comprendido entre el 1 o. de enero y el 31 de diciembre de 2008.

El reproche de la actora radica en que para el per íodo referido CORPOCALDAS varió uno de los elementos que definen la tarifa de la tasa referida, esto es, el valor base de carga contaminante per cápita, situación que, a su juicio, desconoce las normas invocadas en la demanda, porque no se respetó el procedimiento para tal efecto y, además, porque la modificación cuestionada desconoce el principio de irretroactividad tributaria.16

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El Tribunal encontró que el valor de la carga contaminante fue variado en el año 2008, situación que , en su criterio, vulnera el principio de irretroactividad tributaria , en la medida en que las modificaciones que se hagan a la tasa retributiva solo pueden regir a partir del siguiente período, esto es, para el año 2009.

Para ello, razonó de la siguiente manera:

“[…] para esta Corporación no pasa desapercibido que la

modificaciones que se hagan a la tasa retributiva solo pueden regir a partir del siguiente período, esto es, para el año 2009.

Para ello, razonó de la siguiente manera:

“[…] para esta Corporación no pasa desapercibido que la variación que afectó el cobro de la tasa retributiva fue efectuada en el año 2008, tal y como se evidencia en el documento fechado el 28 de agosto de la misma anualidad expedido por la demandada a través del cual se estiman los aportes per cápita de DBO 5 y SST en aguas residuales domésticas para el Departamento de Caldas, en el que se estableció el valor per cápita para el cálculo del gr avamen administrado por Corpocaldas. (fls. 114-116, C.1) […]

Bajo esta premisa, es posible apreciar la vulneración del principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, en tanto siendo la tasa retributiva una carga impositiva que se causa p eriódicamente, las modificaciones que la misma tenga, sólo podrán aplicarse en el período siguiente . Es decir, la variación debía comenzar a regir a partir del período de 2009, por ser este un gravamen de periodicidad anual.

Siguiendo este razonamiento, Corpocaldas debía efectuar el cobro de la tasa discutida sobre un valor del aporte per cápita de carga contaminante de 0.045 kg/habitantedía tanto para DBO como para SST, para el año 2008. […]” (Destacado fuera de texto).

La entidad demandada apeló la s entencia proferida en primera

de carga contaminante de 0.045 kg/habitantedía tanto para DBO como para SST, para el año 2008. […]” (Destacado fuera de texto).

La entidad demandada apeló la s entencia proferida en primera instancia, aduciendo que la tasa retributiva es cobrada anualmente,17

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con base en la carga contaminante del año anterior, por lo que, en su criterio, el principio de irretroactividad tributaria no puede ser aplicado en la forma en que lo hizo el Tribunal.

Además, destacó que no varió la forma de liquidación de la tasa retributiva, sino que modificó el valor de contaminación per cápita, conforme con las facultades legales que le son atribuidas, ante la carencia de la autodeclaración de vertimientos que le correspondía hacer a la actora.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la modificación efectuada por CORPOCALDAS al valor de la carga contaminante per cápita, en la fórmula para el cálculo de la tarifa de la tasa retributiva para el período 2008, desconoció el procedimiento para tal efecto, así como el principio de irretroactividad tributaria.

Para resolver el problema jurídico la Sala analizará el marco jurídico general de la tasa retributiva y el principio de legalidad tributaria,

el principio de irretroactividad tributaria.

Para resolver el problema jurídico la Sala analizará el marco jurídico general de la tasa retributiva y el principio de legalidad tributaria, para enseguida abordar el estudio del caso concreto.18

Número único de radicación: 17001-23-00-000-2010-00459-02

Actora: Aguas de Manizales S.A E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De la tasa retributiva

Las tasas son contraprestaciones de carácter económico que hacen los usuarios de un servicio prestado por el Estado o por una de sus entidades.

En este sentido, la tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona, natural o jurídica, realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio n o es utilizado, no existe la obligación de pagar dicha contribución económica.

Al respecto, esta Sección en sentencia de 6 de mayo de 201010, con ponencia de l señor Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sostuvo:

“[…] En ese orden puntualiza que “El impuesto es un tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad”, el cual “se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”; “no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obte nido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino

directa e inmediata con un beneficio obte nido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a las arcas generales para atender los servicios que se requieran.”

En lo que corresponde al alcance y características de la tasa, en la misma sentencia, la Sala dejó sentado que “’ La Tasa es un

10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación: 08001-23-31-000-2001-02369-0119

Número único de radicación: 17001-23-00-000-2010-00459-02

Actora: Aguas de Manizales S.A E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.”’.

[…] Justamente, la tasa es un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que hay una relación directa y biunívoca e ntre el pago y el servicio, que usualmente es de carácter administrativo, y cuyo monto responde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación y el pago constituye una contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Es tado cubrir o recuperar tales costos […]”.

La tasa es, entonces, un tributo que una persona paga por el derecho

prestación y el pago constituye una contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Es tado cubrir o recuperar tales costos […]”.

La tasa es, entonces, un tributo que una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio ; pago que es voluntario, supeditado sólo por la necesidad del usuario o contribuyente de acceder al servicio público de que se trate.

En este mismo sentido, en sentencia C-278/19, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado , la Corte Constitucional precisó:

“[…] 22. Entonces, de las nociones jurisprudenciales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a través de los cuales el ciudadano c ontribuye a la recuperación

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